REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Visto el escrito presentado por la Abg. JENNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor de ciudadano desconocido, por el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de EDRIAN JOSE CHACON VASQUEZ; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 05 de Abril de 2001, siendo precalificado como el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, en relación, por lo que han trascurrido más de cuatro años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de un año y el sobreseimiento de la causa por el delito de privación ilegitima de libertad previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente, donde aparece denunciado a funcionarios policiales, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo , artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 04 de Febrero de 2001, aproximadamente a las 10:30 de la noche cuando regresaba de la playa colorada en compañía de los ciudadanos YERRI ARREDONDO, GONZALO DANIELES, VICTOR GONZALEZ, RONAL DANIELIS, ALEXIS URBANEJA, NELSON BARRETO, ELIS CHACON VASQUEZ, RICARDO DANIELES Y RUBEN NIXON SUBERO, estos se pararon en la parada de puerto la cruz santa fe en eso dentro de la buseta había una pelea, presentándose dos funcionarios policiales pesando que la pelea era en el jeep donde viajaban los ciudadanos antes mencionados montándose los funcionarios en el jeep y los trasladan al modulo policial, alli los tuvieron detenido como alrededor de dos horas, EDRIAN al preguntar el porque lo tenían detenido un funcionario le dice que no se alce por que sino lo van a meter al calabozo, Elias hermano de EDRIAN le dice al funcionario que porque lo van a meter al calabozo, si ellos no han hecho nada, es cuando el funcionario le da a Edrian por la cabeza y posteriormente le dan paliza y golpes a YERRI, GONZALO, VICTOR, RONAL, ALEXIS, NELSON Y RUBEN, trasladándolo a la Comandancia y soltándolo el día 05-02-2002 a las 12:00m….. Ameritó asistencia médica, de un día y ocho de curación según informe medico forense que cursa al folio 16 de las actuaciones.
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, que tiene establecida una pena de arresto de tres a seis meses, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de 4 meses y 30 días, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal.

Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 04 de Abril de 2001, han trascurrido hasta el día de hoy seis años y veinte días, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no habiendo ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción hasta ahora, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se ha cumplido el lapso de prescripción de la acción penal en forma ininterrumpida y en consecuencia, se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
Con especto al sobreseimiento por el delito de privación ilegitima de libertad previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente, donde aparece denunciado a funcionarios policiales, se acuerda el sobreseimiento cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo ya que no existe en las actuaciones declaración de las presuntas victima que puedan dar fe el hecho, por lo que de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal se debe sobreseer la causa.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos DESCONOCIDOS por el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de EDRIAN JOSE CHACON VASQUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.008.406,domicilio en la calle Los Cocos Nª 64 santa fe estado Sucre y YERRI ARREDONDO, GONZALO DANIELES, VICTOR GONZALEZ, RONAL DANIELIS, ALEXIS URBANEJA, NELSON BARRETO, ELIS CHACON VASQUEZ, RICARDO DANIELES Y RUBEN NIXON SUBERO, donde no consta ni identidad ni domicilio, por haber prescrito la acción penal. Así mismo se Sobresee la causa por el delito de privación ilegitima de libertad previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente, cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se acuerda la fijación en cartelera de la notificación de las victimas, por no constar dirección alguna, conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Notificaciones.
El Juez Cuarto de Control

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO