REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrado como ha sido en el día VEINTICINCO (25) de ABRIL del año dos mil siete (2007), se constituyó el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, con el Secretario de Sala, ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2006-001811, seguida en contra del Acusado JESUS DAVID MEDINA VENTURA por el presunto delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PUNTO PREVIO: considera este tribunal que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público las mismas fueron realizadas acordes a los procedimientos establecidos en normas legales en virtud de que fue realizado una inspección a un vehículo donde los funcionarios policiales tuvieron asistidos por dos testigos que dan fe del procedimiento realizado por estos, por lo que no se puede en ningún momento establecer la nu8lidad del procedimiento y mucho menos la ilicitud de la prueba de revisión del vehículo ya que la misma fue realizada de conformidad a lo establecidos en le artículo 207 del COPP, con respecto a la nulidad de la acusación por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinales 2 y 3 concatenado con la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal I, este tribunal igualmente la desestima por considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en el mencionado artículo es decir a criterio de este tribunal existe una relación clara y precisa de los hechos que se le imputan al imputado y de los elementos de convicción que lo motivan elementos estos que se desprenden del acta policial de fecha 26 de julio del año 2006, cursante al folio 3 al 5, del acta de entrevista realizada a los testigos presénciales ciudadano ANGEL ERNESTO MUNDARAIN MILAN y LUIS ANGEL MUNDARA MILAN cursante a los folios 8 al 13, del acta reinspección ocular realizada al vehículo donde se encontró la presunta droga de la experticia realizada a la droga incautada cursante a los folios del 84 al 90 así como de las actas de entrevista realizadas a los funcionarios JUAN BAUTISTA CONTRERAS y GILBERTO RAFAEL ROMERO CASTRO, cursante a los folios 101 al 104 por lo que no se puede decir que la acusación no tenga los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, por lo que se desestima la solicitud realizada por al defensa, con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad igualmente la desestima por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, es por lo que PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado JESUS DAVID MEDINA VENTURA ampliamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 134 al 141 de la primera pieza de las presentes actuaciones, así mismo se admite las pruebas ofrecidas por al defensa pública la cuales fueron promovidas por el Dr. Alberto González cursan insertas en el folio 190, como son la declaración de JULIO CESAR MARTINEZ, ALEXANDER GONZALEZ y SANTOS RODRÍGUEZ, no admitiéndose la declaración de los expertos que realizaron la experticia de reactivación de huellas dactilares en los envoltorios y en el bolso donde se encontró la presunta droga ya que no se encuentra consignadas en las actuaciones en la presente causa. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo, previa imposición del precepto constitucional. CUARTO: Se mantiene la Medida Preventiva de Libertad recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado JESUS DAVID MEDINA VENTURA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.806.355, de oficio chofer, nacido en fecha 18-11-1981 en la Ciudad de Punto Fijo , Estado Falcón, hijo de Eglis de Medina y Dario Medina, residenciado en la Urbanización Los Jabillos, sector Boquerón, cuarta etapa, calle 01, casa No. 09, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA.


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EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.