REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrado como ha sido en el 24 de Abril del año 2007, se constituyó del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control, Presidido por la Juez Abg. Anadeli León y la Secretaria la Abg. Rossiflor Blanco, alguacil PABLO RIVAS, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha, en la causa RP01-P-2007-001221, seguida en contra del imputado JONATHAN JOSÉ ESPINOZA ROMERO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, ABG FERNANDO SOTO, quien expuso: Ratifico el escrito de formal Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JONATHAN JOSÉ ESPINOZA ROMERO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En virtud de los hechos acaecidos el día 23-04-2007 cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, aprehendieron flagrantemente al imputado de autos, al practicarse una inspección se pudo encontrar un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12, serial 33459, de color cromado, con cacha y guardamano elaborado en material sintético de color negro, así como cartuchos de municiones múltiples, lo cual consta en el folio 10 de las presentes actuaciones, hace una exposición detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de los argumentos de derecho y elementos de convicción que sustentan su solicitud, solicitó que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado JONATHAN ANTONIO ESPINOZA ROMERO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 12.335.404, residenciado en Urb. Brisas del Golfo, calle principal, casa No. 293, de esta ciudad; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y señaló de viva voz haber entendido todo lo manifestado por la Fiscal y querer declarar. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, quien manifiesta NO QUERER DECLARAR.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
El defensor Privado ABG HECTOR GARCIA, quien expuso: Vista la solicitud fiscal, solicito a este Tribunal le sea decretada una medida cautelar a mi defendido de posible cumplimiento, es decir, sólo de presentación ante este Circuito Judicial Penal y no la de fianza; por ser éste de bajos recursos económicos. Pido se me expida copia simple de las actuaciones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DEECHO
El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data es decir no se encuentra prescrito, aunado a eso existen elementos de convicción para considerar que el imputado JONATHAN ANTONIO ESPINOZA ROMERO, tiene participación o autoría en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, elementos estos que se desprenden del folio 01 y 02 donde cursa Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al C.I.C.P.C, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; orden de allanamiento; cursante al folio 07 y 08, donde se evidencia el decomiso del arma de fuego, así como las actas de entrevistas de testigos, ciudadanos LUIS RAFAEL RAMIREZ Y MAENCIO HERNANDEZ; cursantes a los folios 15 al 17 y su vuelto, experticia de reconocimiento legal de mecánica y diseño cursante al folio 23; practicada al arma de fuego decomisada.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR al imputado JONATHAN ANTONIO ESPINOZA ROMERO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 12.335.404, residenciado en Urb. Brisas del Golfo, calle principal, casa No. 293, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, consistente en PRESENTACIÓN POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CUMANÁ, CADA 10 DÍAS POR UN LAPSO DE 6 MESES; desestimándose la del numeral 8° por considerar que con una sóla de ellas se garantiza las resultas del proceso. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese boleta de Libertad junto con oficio al Comandante General de la Policía. Oficiese a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta, terminó, se leyó y conformes firman,.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG ANADELI LEÓN
La Secretaria
ABG. ROSSIFLOR BLANCO