REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano MIGUEL JOSE RINCON por el delio de Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de HERJEO JOSE SUCRE SALAZAR; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 16 de Mayo de 2004, siendo precalificado como el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, en relación, por lo que han trascurrido más de dos años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de un año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 16 de Mayo de 2004, por denuncia realizada por el ciudadano HERJEO JOSE SUCRE SALAZAR quien manifestó que el ciudadano MIGUEL JOSE RINCON, utilizando una botella le causo herida en la cabeza ….. Ameritó asistencia médica, de un día y ocho de curación según informe medico forense que cursa al folio 07 de las actuaciones.
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, que tiene establecida una pena de arresto de tres a seis meses, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de 4 meses y 30 días, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal.

Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 26 de Septiembre de 2004, han trascurrido hasta el día de hoy dos años y cuatro meses, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no habiendo ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción hasta ahora, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se ha cumplido el lapso de prescripción de la acción penal en forma ininterrumpida y en consecuencia, se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputado ciudadanos MIGUEL JOSE RINCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.641.300 ,domicilio en San Juan de Macarapana, sector los Torrejones , casa S/N Estado Sucre por el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de HERJEO JOSE SUCRE SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado ,domicilio en la calle principal de el Peñón casa S/N, al lado del bar la playa , Cumaná Estado Sucre, por haber prescrito la acción penal. Se acuerda notificar a las partes y oficio remitiendo la causa al archivo central.
El Juez Cuarto de Control

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO