REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 24 de septiembre de 2005, siendo precalificado como el delito de actos lascivos, por lo que han trascurrido más de un año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 24 de septiembre de 2005, se apertura investigación por uno e los delitos de ACTOS LACIVO, por denuncia que realizara del adolescente ANA MARIA MENESES donde manifestó que el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, cuando regresaba de una fiesta este la metió por unos matorrales e intento violarla, agarrando una piedra y pegándosela en la cabeza, lo que permitió huir del lugar si que le realizara nada.
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de lesiones personales, que si bien es cierto la Fiscalia del Ministerio Publico desde los actos iniciales del proceso comenzó la investigación, no es menos cierto que de las actuaciones que se encuentra en el expediente no es suficiente para pedir un enjuiciamiento en contra del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ RODRIGUEZ , por lo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello procede este tribunal a acreditar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 4 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor e edad, titular de la cedula de identidad Nª 13.294.187, domiciliada en Rio caribe calle 14 de febrero Nª 127 Municipio Arismendi del Estado Sucre por el delito de Actos lascivos, en perjuicio de la adolescente ANA MARIA CARMONA MENESES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 19.083.459, domiciliada en la Urbanización La Trinidad Nª 16 calle principal frente a la Empresa Avecaisa, Cumaná Estado Sucre, conformidad al artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Notificaciones y oficio al archivo central a fin de remitir la causa para guarda.
El Juez Cuarto de Control
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO