REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el escrito presentado por la Abg. MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos PEDRO MANUEL BARRETO GONZALEZ Y PEDRO MARIA URBAEZ SANCHEZ, por el delio de HURTO AGRAVADO en perjuicio de JUAN LUIS LISCONTE; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 03 de febrero de 1994, sobreseimiento que solicita por estar prescrita la acción penal, porque han trascurrido más de diez años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de cinco año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el 06 de Abril de 2001, se apertura investigación por uno e los delitos de HURTO AGRAVADO, donde la victima JUAN LUIS LISCONTE denuncia a los ciudadanos PEDRO MANUEL BARRETO GONZALEZ Y PEDRO MARIA URBAEZ SANCHEZ, de apoderarse de un vehículo marca Ford F-, placas 633-PAT, color azul , año 1996, por lo que habiendo pasado un lapso de tiempo superior al diez años, es por ello procede este tribunal a acreditar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO MANUEL BARRETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nª 11.904.137, domiciliado en el barrio Chuparin Arriba, calle Bombona, casa Nª. 32, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Y PEDRO MARIA URBAEZ SANCHEZ venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nª 10.931.891, domiciliado en el barrio Las delicias, calle las Flores, casa Nª. 32, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui por el delito de hurto agravado en perjuicio de JUAN LUIS LISCONTE, venezolano, mayor e edad titular e la cédula de identidad Nª 4.294.839, domiciliado en la urbanización Rómulo Gallegos calle 23 casa Nª. 193, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad al articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Notificaciones y oficios respectivos y remítase el expediente al archivo central.
El Juez Cuarto de Control

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO