REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. ESLENY MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 7 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 05 de agosto de 2002, siendo precalificado como el delito de Lesiones Culposa Grave, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 422 ejundem, por lo que han trascurrido más de dos años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de un año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 05 de agosto de 2002, en horas de la mañana, en las inmediaciones de la Autopista Antonio José de Sucre, Distribuidor Los Bordones, hubo colisión de un vehículo con un poste donde hubo tanto daños materiales y lesionados siendo conductor del vehículo el ciudadanos NELSON CENTENO es venezolano, residenciado en Carúpano urbanización Bracho vereda 03, casa 15, Estado Sucre, y portador de la cédula de identidad No. 6.951.501, siendo lesionado HUNBERTO GONZALEZ, INDIRA RUFFIAN, TANIA RUFFIAN, MANUEL BRAVO, RICARDO BRAVO Y JESUS EMILIO TEJARA. Presentando el ciudadano Jesús Tejera las siguientes lesiones, fractura acetabulo derecho con luxación cadera derecha……., ameritó asistencia médica, de 21 días y de 45 de curación e incapacidad de 60 dias, según informe medico forense que cursa al folio 40 de las actuaciones.
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de lesiones personales levísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 422 ejundem, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, a superado el establecido en el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal.
Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 05 de agosto de 2002, han trascurrido hasta el día de hoy 4 años y cuatro meses, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no habiendo ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción hasta ahora, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se ha cumplido el lapso de prescripción de la acción penal en forma ininterrumpida y en consecuencia, se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado NELSON CENTENO es venezolano, residenciado en Carúpano urbanización Bracho vereda 03, casa 15, Estado Sucre, y portador de la cédula de identidad No. 6.951.501, por la comisión del delito Lesiones Graves Culposa, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 422 ejundem, en perjuicio de los ciudadano HUNBERTO GONZALEZ, INDIRA RUFFIAN, TANIA RUFFIAN, MANUEL BRAVO, RICARDO BRAVO Y JESUS EMILIO TEJARA., por haber prescrito la acción penal. Se acuerda la fijación en cartelera de la notificación de las victimas, por no constar dirección alguna, conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y notificación al imputado y a alas partes y librese oficio remitiendo el expediente al archivo central.
El Juez Cuarto de Control
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO