REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Visto el escrito presentado por la Abg. INGRY YELLICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ERMIRO BARAHONA GONZALEZ, por el delio de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, en perjuicio de ROSIBEL DEL VALLE LICET; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 29 de Abril de 2004, siendo precalificado como el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente, en relación, por lo que han trascurrido más de dos años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de tres año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 29 de Abril de 2004, por denuncia realizada por la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE LICET quien manifestó que el ciudadano ERMIRO BARAHONA GONZALEZ, identificándose como EMIRO BARAHONA, donde se realiza un curso de ropa intima en el modulo ubicado e el barrio la rosa, que quienes estábamos interesados en obtener una maquina de coser el estaba promocionado, sugiriendo que le depositaran Ens. Cuenta de ahorro del banco mi casa, se realizo e deposito y el señor no dio repuesta a lo solicitado…
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente, que tiene establecida una pena de prisión de uno a cinco años, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de 2 años y 15 días, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal.
Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 29 de abril del 2004, han trascurrido hasta el día de hoy dos años, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no habiendo ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción hasta ahora, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se ha cumplido el lapso de prescripción de la acción penal en forma ininterrumpida y en consecuencia, se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ERMIRO BARAHONA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.000.034, domicilio en la calle Miranda CASA s/n, Jurisdicción del Municipio Montes Cumanacoa, Estado Sucre, por el delio de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, en perjuicio de ROSIBEL DEL VALLE LICET, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.661.765, domicilio en Barrio 19 de Abril, casa S/N Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre, por haber prescrito la acción penal. Librese Notificaciones y oficio al archivo central.
El Juez Cuarto de Control
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO