REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Visto el escrito presentado por la Abg. ESLENY MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano LUIS DANIEL MATA, por el delio de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 3 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en perjuicio de JOSE GREGORIO JIMENEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de un año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el 14 de marzo de 2001, se apertura investigación por uno e los delitos de HURTO CALIFICADO al ciudadano LUIS DANIEL MATA, por lo que habiendo pasado un lapso de tiempo superior al año, es por ello procede este tribunal a acreditar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de lesiones, que si bien es cierto la Fiscalia del Ministerio Publico desde los actos iniciales del proceso comenzó la investigación, por lo que habiendo pasado un lapso de tiempo superior a cuatro año, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello procede este tribunal a acreditar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano LUIS DANIEL MATA venezolano, mayor e edad titular e la cédula de identidad Nª 11.830.151, domiciliado en el barrio Puerto España, calle Tortuguilla casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de hurto calificado en perjuicio de JOSE GREGORIO JIMENEZ, venezolano, mayor e edad titular e la cédula de identidad Nª 8.444.896, domiciliado en la calle Marina casa Nª. 49 Puerto Sucre, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad al articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Notificaciones y remítase el expediente al archivo central.
El Juez Cuarto de Control
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO