REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001156
Celebrado en fecha 16 de Abril del año 2007, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, Presidido por la Juez Abg. Anadeli León y la Secretaria la Abg. Desirée Barreto Santaella, alguacil JOSÉ LÓPEZ, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha, en la causa RP01-P-2007-001156, seguida en contra de los imputados WU HUAAQUING y HANPEI WU por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD previsto y sancionado en los artículos 15 ord 3 con la agravante del artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica de identificación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, ABG GALIA GONZÁLEZ, expuso: Ratifico el escrito de formal Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados WU HUAQUING y HANPEI WU por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD previsto y sancionado en los artículos 15 ord 3 con la agravante del artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica de identificación. En virtud de los hechos acaecidos el día 15/04/2007 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional aprehenden a los ciudadanos luego de solicitarle su documentación y haber efectuado llamada telefónica al Jefe de la Oficina de Identificación y este manifestó que los ciudadanos no aparecen registrados en el Sistema, hace una exposición detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de los argumentos de derecho y elementos de convicción que sustentan su solicitud, solicitó que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta. Igualmente se señala que esta Fiscalía envió a la Embajada comunicación en la que se le informa que se adelanta esta investigación contra estos ciudadanos.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados WU HUAQUING y HANPEI WU; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y señalaron de viva voz haber entendido todo lo manifestado por la Fiscal y NO querer.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG LUIS ORTIZ expuso: Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones me adhiero a la solicitud fiscal, con la intención de que se llegue a la verdad en la presente causa a objeto de que la vindicta pública llegue a la verdad por cuanto mis representados bajo ninguna circunstancia o argumentación han utilizado documentación falsa alguna ni han procurado elaborar documentos falsos, por lo que esta representación no tiene más que solicitar en vista de lo pautado por el Ministerio Público que este honorable tribunal acuerde una medida cautelar la cual permitiría asegurar la comparecencia de mis representados ante al sala de este tribunal y poder llegar a demostrar de esta manera la inocencia de mis representados, tal solicitud la hago por no estar cumplido el extremos del articulo 251 por la pena que pudiera llegarse aplicar por el delito que hoy imputa el Ministerio Público a mi representado, por lo que esta medida debería ser la de presentación periódica por ante la sala de este despacho, a objeto de determinar la inocencia de mis representados el Ministerio público debe seguir con las investigaciones del caso y esta defensa llevará las pruebas y argumentos necesarios para comprobar la inocencia de mis representados, es importantísimo hace la observación de que en vista de que mis representados tienen su domicilio en la ciudad de Carúpano, que las presentaciones se hagan ante el segundo circuito penal de estado, por cuanto es de lógica deducción que el movilizarse a la ciudad de Cumaná ocasionaría un daño en el tiempo que perderían en su trabajo . Pido se me expida copia simple del acta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data es decir no se encuentra prescrito, aunado a eso existen elementos de convicción para considerar que los imputados WU HUAQUING y HANPEI WU, tienen participación o autoría en el delito de FALSIFICACIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD previsto y sancionado en los artículos 15 ord 3 con la agravante del artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica de identificación, elementos estos que se desprenden del folio 5 donde cursa Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; concatenada con acta de investigación penal que cursa al folio 10, planilla de remisión de objeto que cursa al folio 11, experticia de reconocimiento legal 237 que cursa al folio 14, aunado a eso los imputados no registran registros policiales en este país.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR a los imputados imputados WU HUAQUING cédula de identidad E-83926042 de 20 años de edad, nacido el 9/08/1986, con domicilio en calle principal de Palya Grande, casa sin numero, local comercial sheng sheng, a 100 metros de la panadería, Carúpano Estado sucre y HANPEI WU cédula de identidad E-84311132, de 23 años de edad, nacido el 27/10/1984, con domicilio en calle Juncal, comercio La Casa Oriental, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica de identificación consistente en PRESENTACIÓN POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARUPANO CADA 8 DÍAS POR UN LAPSO DE 6 MESES. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese boleta de Libertad junto con oficio al Comandante General de la Policía. Oficiese a la Unidad de alguacilazgo del circuito Judicial Penal de la ciudad de Carúpano. Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía 1 del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG ANADELI LEÓN
La Secretaria
ABG. Desirée Barreto Santaella
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