REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001145
ASUNTO : RP01-P-2007-001145

Celebrado en el fecha 6 de Abril del año 2007, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, Presidido por la Juez Abg. Anadeli León y la Secretaria la Abg. Desirée Barreto Santaella, alguacil JOSÉ LÓPEZ, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha, en la causa RP01-P-2007-001145, seguida en contra del imputado SAMUEL LEANDRO VILLARROEL LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley;
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, ABG GALIA GONZÁLEZ, expuso: Ratifico el escrito de formal Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado SAMUEL LEANDRO VILLARROEL LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En virtud de los hechos acaecidos el día 14/04/2007 a las 11:50 am aproximadamente, por las adyacencias de la boca del río de Cumaná, hace una exposición detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de los argumentos de derecho y elementos de convicción que sustentan su solicitud, en virtud de lo cual vistos que están llenos los extremos legales exigidos en la ley solicito se le aplique al imputado la Medida establecida en los ordinales 3 y 5 del articulo 256 del COPP y que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario. Solicito se me expida copia de la presente acta
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado SAMUEL LEANDRO VILLARROEL LÓPEZ; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y señaló NO querer declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La ABG SUSANA BOADA Defensor Pública Penal quien expuso: Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, solicito se le decrete libertad sin restricciones a mi defendido, toda vez que solo existe en autos acta policial que da cuenta del hallazgo de un arma de fuego, mas sin embargo no existen testigos que corroboren dicha acta, aunado a la conducta predelictual de mi defendido que consta en las actuaciones no tiene entradas policiales, solicito copia simple del acta.
FUNDAMENTOP DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: la medida cautelar sustitutiva de libertad podrá otorgarla EL Juez de control cuando estén cumplido los dos primeros numerales del articulo 250 del Código orgánico Procesal penal, en loa presente causa si bien es cierto nos encontramos en presencia de un delito de Porte ilícito de arma de fuego no es menos cierto que de las actuaciones que presente el Ministerio Público no cursa declaración de testigo que acrediten la actuación policial por lo que solo existiendo un acta policial, que por si mismos no puede ser acreditada como indicio ya que no es avalada por testigo; solo consta la comisión de un hecho punible de fecha reciente cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos estos que se desprenden de Acta Policial inserta al folio 3 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; acta de investigación que cursa al folio 6 , planilla de remisión de objetos que cursa al folio 7, experticia de mecánica y diseño y reconocimiento legal 236 que cursa al folio 11aunado a ello solo, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia a señalado que las actas policiales por si solo son meros acta administrativas por lo que este tribunal acuerda la libertad del ciudadano SAMUEL LEANDRO VILLARROEL LÓPEZ, por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que no encontrándose llenos los extremos del articulo 250 del COPP, se desestima la solicitud fiscal y se acoge la solicitud de la defensa.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado SAMUEL LEANDRO VILLARROEL LÓPEZ, de 27 años de edad, nacido el 08/04/1980, hijo de FELICITA LÓPEZ y DOMINGO VILLARROEL, de ocupación operador de máquinas industriales, C.I. 14284070, con domicilio en el Barrio El Dique, calle 5, casa sin numero, de esta ciudad. Todo de conformidad con el artículo 250 del COPP. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese boleta de Libertad junto con oficio al Comandante General de la Policía. Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía 1 del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG ANADELI LEÓN


La Secretaria
ABG. Desirée Barreto Santaella