ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003272
ASUNTO : RP01-P-2006-003272

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Abogado GILDA PRADO GUEVARA,donde manifiesta que ratifica la solicitud de FECHA 23-01-2007, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano YOVANNY CARDOZO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.597.154, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente al momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de YSA ESTHER MATA BRITO, ISAACS JOSE MACHADO MATA, LUISA MAR MACHADO MATA, YOVVANA MARIA CARDOZO MATA y ESTHER DE JESÚS CARDOZO MATA, este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, hace las siguientes observaciones antes de decidir:
La Fiscal del Ministerio Público, señala que se ha cometido un hecho Punible, perseguible de oficio, como lo es el VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya acción evidentemente no esta prescrita, ocurridos en fecha 21-11-2005, y los respalda en una serie de actuaciones realizadas por ese despacho; igualmente refiere que sobre el ciudadano YOVANNY CARDOZO, ya identificado, existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del mismo y estima que ha sido autor de los mencionados hechos punibles; Fundamenta su solicitud igualmente en las previsiones del artículo 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 34 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en lo previsto en los artículos 1 y 2 en sus ordinales 1° y 3°, y articulo 3 Ordinal 2° de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia y los artículos 118-119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez revisada la causa se procede a verificar los requisitos previstos en los Tres Ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Se evidencia que en el presente caso la Fiscalía refiere que se ha cometido un hecho Punible, perseguible de oficio, como lo son los de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 en relación con el articulo 21 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya acción evidentemente no esta prescrita; igualmente se encuentra presente el 2do numeral, es decir en lo que se refiere que sobre el ciudadano YOVANNY CARDOZO, ya identificado, existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del mismo y estima que ha sido autor de los mencionados hechos punibles, que cursan al folio 2. acta de entrevista realizada al adolescente ISSAC JOSE MACHADO MATA, quien manifestó que el ciudadano Yovanny Cardoso quien es esposo de su mamá , cuando llega a la casa comienza a discutir con ella ……; aunado a ello existe declaración de la adolescente LUISA MAR MACAHADO MATA cursa al folio 03, donde manifiesta que el imputado amenaza y maltrata tanto a su mamá como su hermano y ella, asimismo existe informe medico forense realizado por los expertos Arquímedes Fuente y Helme Rivero, que fuera practicado a la YOVVANNA MARIA CARDOZO MATA, ISAAC MACHADO BRITO, LUISA MAR MACHADO Y YSA ESTHER MATA, ESTHER DE JESUS CARDOZO MATA cursante a los folios 17, 18,19 y 20 respectivamente donde se deja constancia de las lesiones sufridas, informe social practicado a YSA ESTHER MATA cursante al folio 21 y 22, y ampliación de la denuncia cursante al folio 24; los elementos a los que se refieren los ordinales 1° y 2° del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello este Juzgador considera acreditado lo previsto en tales ordinales 1° y 2° del tantas veces mencionado artículo 250 de nuestra Ley adjetiva.
En cuanto al tercer requisito referido al peligro de fuga u obstaculización previsto en el ordinal 3° del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público acredita los elementos que pudieren hacer estimar a este Tribunal, la existencia de circunstancias que justifiquen la aprehensión del imputado de marras, y esta es la incomparecencia de este a las citaciones que le realizara la Fiscalia del Ministerio Público por lo que, habiéndose citado y existiendo resulta de tal citación, este tribunal considera que el mismo esta obstaculizando el proceso que se le sigue por lo que este tribunal acuerda la con lugar la orden aprensión . Y Así se Declara.-
Así las cosas, este Tribunal considera que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para poder establecer la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad, y por ende para librar orden de aprehensión en contra del imputado, lo que conduce a este Tribunal Cuarto de Control a DECRETAR PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en los términos en que fue planteada, y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA EN CONTRA DEL CIUDADANO YOVANNY CARDOZO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.14.597.154, domiciliada en la Urb. Brasil Sur, avenida principal, Casa N° S/N. Librese la orden de aprehensión al imputado a todos los cuerpos policiales. Notifíquese a las partes y una vez capturado sea puesto a la orden de la Fiscaliza de guardia. Remítase las actuaciones al solicitante cuando transcurran los lapsos de Ley. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abog. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO