ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000964
ASUNTO : RP01-P-2007-000964
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. MARIUSKA GABARDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 24 de octubre de 2002, siendo precalificado como el delito de Lesiones Leves Culposa, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 422 ejundem, por lo que han trascurrido más de dos años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de un año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 26 de Septiembre de 2004, en horas de la tarde, en las inmediaciones de la carretera Cumaná – Puerto la Cruz en el sector los totumos hubo colisión entre vehículo donde hubo tanto daños materiales y lesionados siendo conductores de los vehículos los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEREZ es venezolano, residenciado en la Urb. Golf calle 21 casa N° 84-B Puerto la Cruz , Estado Anzoategui, y portador de la cédula de identidad No. 10.949.176 y JESUS ERNESTO RENGEL quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.287.888y residenciado en la carretera 4, N° 5-47 Lechería Barcelona Estado Anzoátegui, siendo lesionados ambos conductores a sí como las victimas ADRIANA AGUADO, ARIANDNY AGUADO Y ROBERT AGUADO , presentando el ciudadano JESUS ERNESTO RENGEL las siguientes lesiones, politraumatismo. Contusión en la región del cuello, hombro izquierdo, contusión a nivel de ambas rodillas, cara anterior interna, contusión en ambos antebrazo, ameritó asistencia médica, de dos días y de seis de curación según informe medico forense que cursa al folio 24 de las actuaciones.
El Ciudadano WLMER ROMERO FERNANDEZ presento politraumatismo. Traumatismo escoriado en la región frontal, parpado superior izquierdo y región nasal….. Ameritó asistencia médica, de dos días y seis de curación según informe medico forense que cursa al folio 25 de las actuaciones.
La ciudadana ANA MERCEDES AGUADO, presento politraumatismo que ameritó asistencia médica, de dos días y ocho de curación según informe medico forense que cursa al folio 26 de las actuaciones.
La ciudadana ADRIANA MERCEDE ROMERO, presento politraumatismo ameritó asistencia médica, de dos días y ocho de curación según informe medico forense que cursa al folio 24 de las actuaciones.
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de lesiones personales leves culposas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 422 ejundem, que tiene establecida una pena de prisión de uno a doce meses, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de seis meses días y quince días, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal.
Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 26 de Septiembre de 2004, han trascurrido hasta el día de hoy dos años y cuatro meses, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no habiendo ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción hasta ahora, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se ha cumplido el lapso de prescripción de la acción penal en forma ininterrumpida y en consecuencia, se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputado ciudadanos LUIS ENRIQUE PEREZ es venezolano, residenciado en la Urb. Golf calle 21 casa N° 84-B Puerto la Cruz , Estado Anzoategui, y portador de la cédula de identidad No. 10.949.176 y JESUS ERNESTO RENGEL quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.287.888y residenciado en la carretera 4, N° 5-47 Lechería Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito Lesiones Leves Culposa, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 422 ejundem, en perjuicio de los ciudadano ADRIANA AGUADO, ARIANDNY AGUADO Y ROBERT AGUADO, por haber prescrito la acción penal. Librese Notificaciones.
El Juez Cuarto de Control
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO
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