ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000571
ASUNTO : RP01-P-2007-000571



Vista la solicitud formulada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMAN, quien pidió sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado JOSÉ GUEVARA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.372, nacido en Cumaná el día 23-02-1980, casado, de profesión u oficio definido, hijo de Lila Espinoza y Julián Guevara, domiciliado en el Sector de la Voluntad de dios casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, y se les siguió causa por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de agregar nuevas evidencias a la investigación y los datos obtenidos, son insuficientes para fundamentar una acusación.

En cuanto a la audiencia para decidir, la presente solicitud, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que el debate no es necesario para comprobar el motivo del sobreseimiento. En el presente caso, se estima que con las actuaciones acompañadas a la solicitud, perfectamente el Tribunal puede formarse criterio sobre la procedencia o no de la causal se sobreseimiento invocada por el Ministerio Público, por lo que expresamente se prescinde de la audiencia en referencia y el tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El hecho objeto de la presente investigación penal, fue el ocurrido el día 22 de febrero de 2007, cuando los funcionarios de la Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S) ARMANDO MACHADO, MARVIN GUZMAN y SAMIR HERNANDEZ, aproximadamente a las 11:30 AM, cuando andaban de patrullaje por las inmediaciones de la urbanización el Brasil sector 1, cruce con la Voluntad de Dios, avistaron aun ciudadano que al observar a la comisión policial tomó una aptitud sospechosa por lo que los funcionarios optaron por realizar la revisión corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras los demás funcionarios aguardaba el área, lográndole encontrar a dicho ciudadano , en el bolsillo derecho del pantalón bermuda que portaba un (1) envoltorio elaborado en papel a raya de cuaderno, el cual contenía en su interior un (1) envoltorio elaborado en papel sintético contentivo de treinta y tres 33 segmentos de la presunta droga de la droga denominada Cocaína Base tipo Crack , y cinco (5) envoltorios en papel sintético cuatro de color verde y uno transparente, contenido en su interior de un polvo de color blanco de una presunta droga ilícita denominada con un peso CLORHIDRATO DE COCAÍNA, en dos porciones, con un peso neto de QUINIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (590MGS)y COCAINA BASE (TIPO CRAK) con un peso neto de DOS GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (2 GRS CON 775 MGS), en la presente causa antes indicada, y según experticia cursante al folio 30, realizada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre igualmente en el bolsillo izquierdo del pantalón ya antes descrito se le encontró la cantidad de diez mil bolívares y un teléfono celular, marca LG, modelo BEJRD2330
Se observa de las declaraciones de los funcionarios así como del contenido del acta donde se dejó constancia de la aprehensión de los imputados, se desprende que no hubo testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores, circunstancia esta que no puede ser acreditada lógicamente con ningún otro elemento probatorio, pues no hay posibilidad alguna de realizarse alguna prueba técnica para esta fecha, que acredite si el imputado manipulo la supuesta sustancia, por lo que hay ausencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ni exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, cuestión que constituye causal de sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los imputados JOSÉ GUEVARA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.372, nacido en Cumaná el día 23-02-1980, casado, de profesión u oficio definido, hijo de Lila Espinoza y Julián Guevara, domiciliado en el Sector de la Voluntad de dios casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Librese notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO

ABG. DESIREE BARRETO