ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000428
ASUNTO : RP01-P-2007-000428


Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 7 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 24 de octubre de 2002, siendo precalificado como el delito de Lesiones Personales Culposa, por lo que han trascurrido más de seis años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 18 de abril de Septiembre de 2001, en horas de la mañana, en las inmediaciones de la Rio arena hubo colisión entre vehículo donde hubo tanto daños materiales y lesionados siendo conductores de los vehículos los ciudadanos LUIS GUILLERMO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector de Las piedras de Cocollar Municipio Montes, Estado Sucre, y portador de la cédula de identidad No. 6.944.979, y MIGUEL TOVAR VELASQUEZ venezolano, Rio Arena barrio Santa Cruz casa sin número soledad, Estado Sucre, y portador de la cédula de identidad No. 4.687.096, siendo lesionados ambos conductores .
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de Lesiones Personales Culposas, .Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 18 de abril de 2001, han trascurrido hasta el día de hoy cinco años y cuatro meses, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no habiendo ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción hasta ahora, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se ha cumplido el lapso de prescripción de la acción penal en forma ininterrumpida y en consecuencia, se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputado ciudadanos LUIS GUILLERMO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector de Las piedras de Cocollar Municipio Montes, Estado Sucre, y portador de la cédula de identidad No. 6.944.979, y MIGUEL TOVAR VELASQUEZ venezolano, Rio Arena barrio Santa Cruz casa sin número soledad, Estado Sucre, y portador de la cédula de identidad No. 4.687.096, por la comisión de delito Lesiones Culposa, por haber prescrito la acción penal. Librese Notificaciones.
El Juez Cuarto de Control

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO