REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-000169
ASUNTO : RP01-S-2004-000169
SENTENCIA
DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Seguida en contra de los imputados JOSE ANTONIO RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad 15.033.999, domiciliado en la Urbanización Bebedero, calle 8, casa número 8, Cumaná y DARLYN JOSE MARCANO, titular de la cédula de identidad No15.360.447, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en la calle Vargas, casa No 68, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. Hecho ocurrido en fecha 08 de Enero de 2004, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, avistaron a unos ciudadanos en un vehículo TOYOTA, Corolla, en la Urbanización Bebedero cuando se procedió a pra la revisión corporal éstos tenían en su poder un arma de fuego, tipo pistola, con su cargador y cinco cartuchos sin percutir. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 318 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presentó en fecha 28-09-06 acto conclusivo mediante el cual en vez de acusar, solicitó en los capítulos 4 y 5, esto es, de las razones de hecho y de derecho y del petitorio respectivamente, planteó la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que no existe certeza además de no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir bases para fundadamente solicitar el enjuiciamiento de los imputados JOSE ANTONIO RAMOS y DARLYN JOSE MARCANO, esto es, fundados elementos como para determinar la responsabilidad de los imputados en el hecho; este Tribunal Tercero de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficiente la solicitud del Ministerio Público en la presentación de su escrito de fecha 28-09-06 y las actuaciones cursantes en autos. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: realizada como han sido las investigaciones relacionadas al esclarecimiento de la verdad de los hechos que se investigan, los mismos han arrojado un resultado negativo por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de auto, tal y como lo señala la Fiscal Séptima del Ministerio Público
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, basándose en que no existen suficientes elementos para incorporar a la investigación como para determinar la responsabilidad de los imputados en el hecho en cuestión, en virtud de ello solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el contenido con el artículo 318 ordinale 4° del Código Orgánico Procesal Penal;
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CONSIDERAR QUE A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION , Y NO HAYA BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADOS, JOSE ANTONIO RAMOS RAMOS , venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad 15.933.999, domiciliado en la Urbanización |Bebedero calle 8, casa No 8, Cumaná, Estado Sucre y DARLYN JOSE MARCANO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, , en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 318 ord. 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como efecto inmediato del presente decreto de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el sobreseimiento pone fin al procedimiento, haciendo cesar cualquier medida de coerción que hubiere sido dictada, por tanto se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas del ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS, que le fuera impuesta. Notifíquese a las partes y a los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMOS del sobreseimiento dictado asi como del cese de la medida Y a DARLING JOSE MARCANO, del sobreseimiento decretado, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal y conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ofíciese a la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, informándole del decreto de cese de medida del ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS Años CÚMPLASE
El Juez Tercero de Control
Abog.NAYIP BEIRUTTI La Secretaría
Abog ROSSIFLOR BLANCO
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