REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001203
ASUNTO : RP01-P-2007-001203
RESOLUCION DECRETANDO LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por la Dra. RITA LORENA PETIT en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, debido a que se evidencia que estamos en presencia de un delito de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, prevista y sancionado en los Artículos 175 y 473 del Código Penal, es un delito de acción privada, los cuales según lo previsto en el Artículo 422 Ordinal 1° del Código Penal solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto esta Fiscalía Décima del Ministerio Público, señala que no es competencia de ese despacho y que lo ajustado a derecho es solicitar la Desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir: Se inicia la presente en fecha 05-02-2007 con denuncia del ciudadano ADRIAN RAFAEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.427904, Residenciado en el barrio Inam, calle principal, casa N° 56 de esta ciudad de Cumaná, quien compareció por ante el Instituto Autónomo de Policía División de Inteligencia, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos MARITZA RENGEL, MARLENE RENGEL, WILLIAM RENGEL Y TOMASA RENGEL…Hoy como a las 12 y 15 estaba en mi casa , cuando llegaron al frente de mi casa unos vecinos de apellido RENGEL y empezaron a insultarme, a decir que me iban a matar y empezaron a lanzar piedras para la casa ……. En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho ocurrido es un delito de acción privada previsto en los Artículos 175 y 473 del Código Penal, como es el delito de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalía señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a la victima y al imputado sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía una vez conste en la causa las resultas de las notificaciones libradas, igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central para su Guarda y Custodia. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP BEIRUTTI LA SECRETARIA
ABOG. ROSSIFLOR BLANCO
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