REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007369
ASUNTO : RP01-S-2004-007369
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Superior del Estado Sucre, ABG LUIS ANTONIO GARRETA AVILA, quien pidió sea decretada medida de protección a favor del ciudadano VICTOR RAFAEL LEMUS quien es venezolana, portadora de la cédula de identidad No.8.175.050 residenciado en la urbanización Andres Eloy Blanco calle petion casa 01 cerca de la panaderia Armenia parroquia Altagracia Municipio Sucre Cumana, quien es victima directa, según lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público, en la investigación penal numero 19F10-1C-172-07 que se sigue ante la Fiscalía décima del Ministerio Publico Público en virtud que ha sido objeto de amenazas y agresiones de parte de José Antonio Córdova, García, Luis Feliciano Andrade y Eudi Montoñes Sucre y teme que les puedan causar daño a el y a su familia es por lo que pide protección.
Analizados los recaudos acompañados, se observa que a la solicitud, se anexó acta de entrevista rendida ante la Unidad de Atención a la victima, por la victima señalada, donde relata los hechos por los cuales se siente amenazada, refiriéndose a las llamadas telefónicas que le realizan donde lo amenazan de muerte, si denuncia los hechos de los cuales fue victima, por tanto considera este Tribunal, que este relato de la victima es un elemento suficiente para decretar la medida solicitada, ya que la Institución de la Protección de los Testigo y de las victimas de hechos punibles, no puede estar fundamentada en un principio de certeza probatoria, ya que ello desnaturalizaría la Institución y, le haría perder su eficacia, pues no puede exigírsele a la victima que compruebe con elementos fácticos y pruebas la existencia de la amenaza, pues ello por lógica muchas veces constituyen un estado de angustia personal, basada en la probabilidad cierta de sufrir un daño, a consecuencia del conocimiento que se tiene de la ocurrencia de un hecho, donde se va a actuar como testigo o del cual se es victima y se temen acciones por parte de los imputados o allegados a ellos, para evitar los testimonios que incriminen. Por todo esto, se estima que para la procedencia de la medida de protección, basta la solicitud fundada de la victima o de los testigos, para que el Juez provea sobre su protección, pues los artículos que sirven de fundamento a esta Institución, que es el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no establecen requisitos formales para la procedencia de la medida, salvo que el Juez debe evaluar el grado de riesgo o peligro, para adoptar las medidas necesarias para la protección.
En lo que respecta a la medida idónea, apropiada y conducente para garantizar la protección de la Integridad física de la victima VICTOR RAFAEL LEMUS Y SU NUCLEO FAMILIAR, se considera que con los recorridos policiales y visitas domiciliarias, diarias, se puede crear un clima de protección y seguridad en el sector, que evitaría la intervención o la materialización de las amenazas en contra de la victima, garantizando así su seguridad, por ello, resulta apropiado un recorrido policial diario, por el lugar de residencia de la victima, y una visita domiciliaria que le permita a ella percibir una protección de parte del Estado. Y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA medida de protección a favor de la victima VICTOR RAFAEL LEMUS y su núcleo familiar, consistente en RECORRIDOS POLICIALES Y VISITAS DOMICILIARIAS diarias a su residencia, para lo cual se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que funcionarios de esa Institución, cumplan con la medida acordada. Notifíquese a la victima.
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