REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001212
ASUNTO : RP01-P-2007-001212

En el día de hoy, VEINTITRÉS (23) de ABRIL de dos mil siete (2007), siendo las 11:00 de la mañana, en ocasión de la realización de la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. NAYIB ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario, ABG. AULIO DURÁN LA RIVA y el Alguacil de Sala PABLO RIVAS, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado VICTOR MANUEL RIVAS ROMERO, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 24-10-1960, natural de Caripe estado Monagas, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.357.968, hijo de Eladio Rivas y Miguelina Romero, residenciado en el Caserío La Donera, Caripe, casa S/N, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DAMARYS RAQUEL BRITO DE RIVAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presente el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. ESLENY MUÑOZ, Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, la defensora Privada ABG. NAYIBER PEREZ. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con abogado defensor que lo asista en la presente causa; manifestando el mismo contar con defensor de confianza, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona prestando el juramento de ley. Seguidamente iniciada la audiencia se le concedió la palabra al Representante Fiscal quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 23/04/2007, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Así mismo señala los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DAMARYS RAQUEL BRITO DE RIVAS, igualmente expuso que una vez revisadas las actas procesales se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que procede la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS, es por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito tal medida debido a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado, aunado a esto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los otros dos requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer por la magnitud del daño causado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano, VICTOR MANUEL RIVAS, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente fue impuesto el imputado del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no está obligada a declarar en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento libre de todo apremio, prisión o coacción, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que precalifica el representante del Ministerio Publico, quien manifestó que NO desea declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. NAYIBER PEREZ, quien expone: al inicio de mi exposición quisiera invocar la inocencia de mi representado, aun cuando la Fiscal ha hecho una relación suscita de la forma de cómo sucedieron los hechos, cursan de las actas en el acta de investigación no dice de que mi representado ni ningún testigo presencial de hecho, por lo cual la pudiera la Fiscal hacer una imputación si no existen testigos presénciales, por lo cual que invoca la inocencia de mi defendido en virtud del principio de inocencia, por otro lado considera esta representación que no se encontramos llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, aceptando esta defensa que existe un hecho que merece pena privativa de libertad, pero no existiendo ningún testigo presencial no pudiera decretársele a mi defendido medida de privación, el no pudo en ningún momento ocasionarle la muerte a esta señora y así me lo manifestó por ser esta la madre de sus 5 hijos, visto que es bastante dolorosa esta situación, mi representado se encuentra muy dolido, no debiendo ser este delito que hoy s ele imputara a mi representado, así mismo y en cuanto al acta cursante al folio No. 06 solicito se decrete la nulidad de la misma por cuanto manifiesta el funcionario que entrevisto a mi representado y este manifestó que si la mato no estando este asistido por ningún defensor, violando de manera flagrante el derecho a la defensa, así mismo considera esta defensa que de las actas se observan muchas discrepancias, una vez mas solicito que desestime la solicitud fiscal y decrete la libertad de mi defendido ya que el mismo me manifestó que nunca tuvo la intención de matarla ya que el nunca tomo arma para matarla, si este tribunal discrepa por los alegatos solicito se decrete a favor de mi defendido una medida cautelar menos gravosa. Es todo”. Seguidamente el Juez expone: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo alegatos esgrimidos por la defensa, considera este Tribunal que en cuanto a la solicitud de cambio de calificación jurídica hecho por la defensa este tribunal lo desestima por cuanto no es criterio de este tribunal realizar cambio de calificación jurídica en etapa de investigación como lo es el caso concreto además de jurisprudencia reiterada emitida el Tribunal Supremo de Justicia que4 solo procede el cambio de calificación en audiencia preliminar; así mismo se desestima la solicitud de nulidad del acta cursante al folio No. 06 de las presentes actuaciones ya que en todo momento tal y como consta en dicha acta el imputado manifestó tal situación de manera voluntaria libre de coacción o apremio, sin menoscabar ningún derecho o garantía constitucional ; así mismo observa quien aquí decide que la presente causa se inicia por el hecho delictual, en perjuicio de DAMARYS RAQUEL BRITO DE RIVAS, ocurrido el día 22/04/2007, y de la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del imputado VICTOR MANUEL RIVAS, en la comisión del mismo lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: acta policial cursante al folio 02, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR (IAPES) FRANCISCO SALAZAR; donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; acta policial cursante al folio No. 06 donde se deja constancia de la detención del referido imputado; actas de entrevistas cursantes a los folio 08, 09 y 10 , rendidas por los ciudadanos ANNIE CAROLINA RODRIGUEZ BRITO, ANDRES DAVID CARIPE BRITO Y EDUARDO ANTONIO SARACUAL, quienes dan cuenta como ocurrieron los hechos y la persona que participó en el; acta de investigación penal cursante al folio 12, suscrita por el funcionario JESÚS MOREY, adscrito al CICPC, delegación Cumaná; experticia de mecánica y diseño No. 034, cursante al folio No. 14; acta de inspección técnica No. 874, cursante al folio No. 23; acta de inspección técnica No. 873, cursante al folio No. 24; reconocimiento No. 168, cursante al folio No. 27; quedando con ello lleno el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al segundo ordinal del Artículo 250 ejusdem, este Tribunal estima que existen elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe del hecho investigado, fundamento éste que se constata al folio 03, donde cursa acta policial, la cual recoge el procedimiento efectuado por funcionarios de la policía del estado, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se efectúa la detención del imputado; siendo en consecuencia concurrentes los Ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga, este Juzgado considera que se configura peligro de fuga ya que el imputado reside en la Población de Caripe, Estado Monagas, es decir, no tiene arraigo en esta ciudad de Cumaná, por lo que podría evadir el proceso por la posible pena a imponer por el delito investigado, conforme lo establece el 1er parágrafo del artículo 251 del COPP, es decir la pena que pudiera imponerse en el presente caso representa el peligro de fuga; en cuanto al peligro de obstaculización alegado por la vindicta pública considera este Tribunal que se ha demostrado ya que el imputado pudiera influir en la declaración de los testigos pudiendo así obstaculizar la presente investigación penal; en consecuencia una vez acreditado los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que es necesario acoger con lugar la solicitud fiscal, siendo lo procedente decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acogiendo totalmente la solicitud Fiscal Y ASI SE DECIDE. Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL IMPUTADO; VICTOR MANUEL RIVAS ROMERO, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 24-10-1960, natural de Caripe Estado Monagas, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.357.968, hijo de Eladio Rivas y Miguelina Romero, residenciado en el Caserío La Donera, Caripe, casa S/N, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DAMARYS RAQUEL BRITO DE RIVAS; ordenándose su privación en la Comandancia de la Policía de este Estado. En consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía, a los fines de que el mismo sea trasladado a ese recinto carcelario, expídanse las copias solicitadas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Resueltas las peticiones de las partes.