REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001213
ASUNTO : RP01-P-2007-001213


Este Tribunal Tercero de Control en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: que estamos en presencia de un hecho punible, como lo son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones, que por ser de reciente data, su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: existen fundados elementos de convicción, para determinar que los imputados de autos, sean presuntamente los autores de los delitos que se investiga, elementos de convicción que se desprenden del folio 2, donde cursa acta de procedimiento, en el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos y la forma en la cual quedaron detenidos los imputados de autos. Cursa al folio 6, acta de entrevista al ciudadano Erasmo Jesús Salazar, quien se encontraba en el lugar de los hechos y manifestó cómo ocurrieron los mismos. Al folio 8 cursa acta de entrevista al ciudadano José Miguel Chacón Zapata, quien se encontraba en el lugar de los hechos y así mismo, narra la manera en la cual ocurrieron los mismos. Al folio 10 cursa declaración del ciudadano Orlando José Chacón Zapata, quien es víctima en la presente causa, en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 11 cursa acta de entrevista al ciudadano Eduviges Florentino González, quien es testigo presencial de los hechos y narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 14 cursa planilla de remisión de objetos. Al folio 20 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-5536, en el cual se remite un arma de fuego tipo revólver de color negro, calibre 38 mm. Al folio 21 cursa experticia de mecánica N° 035 practicada al arma de fuego incautada. Cursa al folio 22, memorando N° 9700-174-SDEC-681, donde se desprende que los imputados de autos no registran entradas policiales; elementos éstos suficientes para estimar por parte de este juzgador la presunta participación de los ciudadanos Orlando Figuera y Sandry Andarcia, en el hecho que se investiga; cuyo grado de participación e individualización realizó en este acto la representante fiscal. Tercero: las medidas solicitadas por la representante fiscal son proporcionales con ,os hechos imputados, así mismo, estima este tribunal que no existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por parte de dichos imputados, motivo por el cual considera quien aquí decide, que son suficientes las medidas acordadas, para garantizar las resultas del proceso. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda a los ciudadanos SANDRY JOSÉ ANDARCIA JIMÉNEZ, de 26 años de edad, cédula de identidad N° 15.044.326, natural de Cariaco, de profesión u oficio carpintero, nacido en fecha 11-09-80, soltero, hijo de José Andarcia y Tomasa Jiménez, residenciado en Centro Poblado, vía Caripito, calle 7, casa N° 54, Municipio Ribero del Estado Sucre; y ORLANDO JOSÉ FIGUERA, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.387.472, natural de Caripito, nacido en fecha 20-05-76, hijo de Margarita Figuera y Augusto Marchán, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en calle 7, Centro Poblado Abajo, casa N° 40, Municipio Ribero del Estado Sucre; medida cautelar sustitutiva de las contenidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 256 del COPP, consistentes en presentaciones cada 8 días por ante la Policía de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por lo que se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento Policial de dicho Municipio, a los fines que informe acerca de las presentaciones de los imputados antes nombrados. Así mismo se les prohíbe concurrir a sitios en los cuales se expendan armas de fuego y donde concurra la víctima Orlando Chacón. En cuanto al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ANDARCIA JIMÉNEZ, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 13.778.025, natural de Cariaco, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 19-03-79, soltero, hijo de José Andarcia y Tomasa Jiménez, residenciado en Centro Poblado, vía Caripito, calle 7, casa N° 54, Municipio Ribero del Estado Sucre, se acuerda la libertad sin restricciones. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma sala de audiencias. Se acuerda proseguir la causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse en su oportunidad, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes en la presente audiencia. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes