Realizada la audiencia oral a los fines de plantear acuerdo Reparatorio en la presente causa No. RP01-P-2007-001099, seguida en contra del imputado HAIRO ALFONSO CIBATO PARRA por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSE BALDAN. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado antes mencionado previo traslado, los Defensores Privados ABG. HERNAN ORTIZ y ABG. CARLOS ZERPA; la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ y la víctima ciudadano ENRIQUE JOSE BALDAN. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, por lo que se le concede la palabra al defensor Privado ABG. HERNAN ORTIZ, quien expone: propongo en esta acto acuerdo reparatorio a la victima ciudadano ENRIQUE JOSE BALDAN, por la cantidad de 760 mil bolívares, que constituye el excedente de los dos millones de bolívares objeto del delito en la presente causa, ya que en las actas procesales se pone de manifiesto que se recupero la cantidad de un millón doscientos cuarenta mil bolívares, así mismo forma parte de dicho acuerdo el reintegro de un teléfono celular, KIOCERA, el cual consta en al experticia de avaluó prudencial cursante al folio 16 de las presentes actuaciones y que igualmente se le va hacer entrega a la victima, a los fines de que en este acto se homologue dicho acuerdo para hacer efectiva la libertad de mi defendido. Es todo. Se le concede la palabra a la víctima quien expone: “Yo quiero llegar a un acuerdo reparatorio por la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares y el teléfono celular de mi propiedad descrito en actas” Es todo. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expuso: esta representante del Ministerio Público no se opone a dicho acuerdo propuesto por el defensor privado y aceptado por la victima. Es todo. Seguidamente el Tribunal impone al imputado HAIRO ALFONSO CIBATO PARRA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuestos del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, al imputado y se le concede la palabra a quien expuso: NO QUERER DECLARAR”. Acto seguido en atención a la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes y expone: Visto que el hecho punible imputado en esta audiencia es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, permitiendo conforme al artículo 40 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo, con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante y habiendo propuesto el defensor privado un acuerdo reparatorio aceptado en este acto por al victima, y no habiendo opuesto objeción la Fiscal del Ministerio Público, por lo que observando que la propuesta de Acuerdo Reparatorio se está cumpliendo en este mismo momento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6 Eiusdem, se HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio y se declara EXTINGUIDA la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del COPP. En consecuencia a lo expuesto anteriormente se ordena el cese inmediato de la medida de coerción impuesta al ciudadano HAIRO ALFONSO CIBATO PARRA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-06-1982, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.136.128, residenciado en la Victoria, vereda 10, casa N° 01, de esa localidad, Estado Aragua, Reemítanse las presentes actuaciones a la fase de Ejecución en su oportunidad legal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALA.
La Secretaria
Abg Rossiflor Blanco
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