REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001112
ASUNTO : RP01-P-2007-001112
En el día de hoy, TRECE (13) de ABRIL de dos mil siete (2007), siendo las 4:30 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ALEJANDRO ALCALA, acompañado del Secretario, ABG. FABIOLA BAUZA y el Alguacil de Sala RONLAD MAIZ, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado JESUS ALBERTO RAMOA SALAZAR, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-08-1983, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.653.024, hijo de José de Jesús Ramos y Albina Gertrudis Salazar, residenciado en Bella Vista, calle Raúl Leoni, Casa S/N de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en relación con el articulo 3, numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presente el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. GALIA GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, la ABG. ALINA GARCIA, Defensora Privada. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con abogado defensor que lo asista en la presente causa; manifestando el mismo contar con defensor de confianza, en la persona de la Abogada Alina García; quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y fue debidamente juramentada. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, ABG. GALIA GONZALEZ, quien expone los fundamentos de hecho, así mismo expuso los fundamentos de derecho, basando su solicitud en la petición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos, por el mismo estar incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en relación con el articulo 3, numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando. Así mismo solicitó que la causa se siga por el procedimiento ordinario; igualmente solicitó se le expida copia del acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente se impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó NO querer declarar. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Privada ABG. ALINA GARCIA, quien manifestó: “oída la exposición fiscal; solicito para mi defendido libertad plena por cuanto solo consta en las actuaciones un acta policial, lo que significa que no existen suficientes elementos de convicción por lo que ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones, por último solcito copia simple. Es todo. Seguidamente el Tribunal, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la comisión de un hecho punible que el ministerio Publico precalifico como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en relación con el articulo 3, numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, el cual no se encuentra evidentemente prescrito ya que los hechos sucedieron el 12/04/07, sin embargo aprecia quien aquí decide que el único elemento que vincula al referido ciudadano con el hecho es el acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia nacional Gleisis Navarro Yint y Julio Cabello Mago, donde se deja constancia de la detención del ciudadano Jesús Alberto Ramos y el decomiso de 27 bolsas contentivas de discos compactos vírgenes, procedimiento este realizado sin testigos; de modo que no existen pluralidad de elementos para atribuirle el hecho al mencionado ciudadano, por lo que lo procedente es decretar la LIBERAD SIN RESTRICCIONES Y ASI SE DECIDE. Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, AL IMPUTADO; JESUS ALBERTO RAMOS SALAZAR, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-08-1983, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.653.024, hijo de José de Jesús Ramos y Albina Gertrudis Salazar, residenciado en Bella Vista, calle Raúl Leoni, Casa S/N de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en relación con el articulo 3, numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando; ordenándose su inmediata Libertad. En virtud de todo lo antes expuesto, líbrese boleta de Libertad al imputado, junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre de esta Ciudad. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal. Quedando de esta forma resueltas la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le da la libertad desde esta sala de audiencia al ciudadano Jesús Alberto Ramos Salazar quien se retira en buen estado de salud. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:00 p.m.
La Juez Tercero de Control,
ABG.ALEJANDRO ALCALA
El Imputado,
JESUS ALBERTO RAMOS SALAZAR
La Fiscal del Ministerio Público,
ABG. GALIA GONZALEZ
La Defensora Privada,
ABG. ALINA GARCIA
El Alguacil,
RONALD MAYZ
El Secretario,
ABG. FABIOLA BAUZA
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