REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001109
ASUNTO : RP01-P-2007-001109
En el día de hoy, TRECE (13) de ABRIL de dos mil siete (2007), siendo las 5:30 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ALEJANDRO ALCALA, acompañado del Secretario, ABG. FABIOLA BAUZA y el Alguacil de Sala RONLAD MAIZ, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado OMAR JOSE MARCANO OTERO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-02-1988, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, oficio indefinido , titular de la Cédula de Identidad No. V-18.903.576, hijo de Omar Marcano y Mari cruz Otero, residenciado en el Cumanagoto norte, vereda 15 casa N° 02, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de Ángel José Bruzual, Richard José Márquez Bruzual, Tibisay Coromoto Márquez Castañeda y del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presente el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. GALIA GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, la ABG. CARLOS JOSE LUGO MARIN, Defensor Privado. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con abogado defensor que lo asista en la presente causa; manifestando el mismo contar con defensor de confianza, en la persona de la Abogada Carlos José Lugo Marín, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.661, con domicilio procesal Parcelamiento Miranda Sector E; Quinta Aurelio José; quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y fue debidamente juramentado. Seguidamente iniciada la audiencia se le concedió la palabra al Representante Fiscal quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 13/04/2007, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 12/04/2007. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de Ángel José Bruzual, Richard José Márquez Bruzual, Tibisay Coromoto Márquez Castañeda y del Estado Venezolano. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano OMAR JOSE MARCANO OTERO .- Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado. De lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además estima esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer, la magnitud del daño causado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano, OMAR JOSE MARCANO OTERO, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente fue impuesto el imputado del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no está obligada a declarar en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento libre de todo apremio, prisión o coacción, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que precalifica el representante del Ministerio Publico, quien manifestó que NO desea declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Carlos Lugo Marín, quien expone: conforme al principio de inocencia solicito se juzgue en libertad a mi defendido y solicito se otorgue medida cautelar de libertad. Es todo”. Seguidamente el Juez expone: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo alegatos esgrimidos por la defensa, considera este Tribunal que la presente causa se inicia por el hecho delictual, en perjuicio de Ángel José Bruzual, Richard José Márquez Bruzual, Tibisay Coromoto Márquez Castañeda y del Estado Venezolano, ocurrido el día 12/04/2007, y de la revisión de las actas e evidencia la comisión de un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal y suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del imputado OMAR JOSE MARCANO OTERO, en la comisión del mismo lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción acta policial cursante al folio 03, suscrita por los funcionarios José Amaiz y Hernán Fernández, donde se deja constancia de l a detención del referido imputado del arma incautada y las mercancías recuperada, acta de entrevista suscrita por el ciudadano Richard José Márquez, quien fue testigo de los hechos y da cuenta como ocurrieron los mismos y las personas que participaron en el, acta de entrevista suscrita por la ciudadana Tibisay Coromoto Márquez, quien igualmente aporto como sucedieron los hechos y quienes participaron en el. Planilla de Remisión de objetos 542-07, donde se remite el arma incautada y la mercancía recuperada, experticia de avaluó real a los objetos recuperados N°047, donde se concluye que el monto real de la mercancía asciende a ochocientos diez mil (810.000,oo) bolívares , experticia de mecánica y diseño N° 132, realizada al arma de fuego incautada y aun teléfono celular y existiendo peligro de fuga por la entidad de la pena que pudiese llegarse a imponer y peligro de Obstaculización, ya que las victimas se encuentran perfectamente identificadas y el imputado en libertad pudiera influir para que se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, siendo lo procedente decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ASI SE DECIDE. Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL IMPUTADO; OMAR JOSE MARCANO OTERO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-02-1988, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, oficio indefinido , titular de la Cédula de Identidad No. V-18.903.576, hijo de Omar Marcano y Mari cruz Otero, residenciado en el Cumanagoto norte, vereda 15 casa N° 02, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de Ángel José Bruzual, Richard José Márquez Bruzual, Tibisay Coromoto Márquez Castañeda y del Estado Venezolano; ordenándose su privación en la Comandancia de la Policía de este Estado. En consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía, expídanse las copias solicitadas. Resueltas las peticiones de las partes. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:15 PM
El Juez Tercero de Control,
ABG. ALEJANDRO ALCALA
El Imputado,
OMAR JOSE MARCANO OTERO
La Fiscal del Ministerio Público,
ABG. GALIA GONZALEZ
La Defensora Privada,
ABG. CARLOS JOSE LUGO MARIN
El Alguacil,
RONALD MAYZ
El Secretario,
ABG. FABIOLA BAUZA
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