REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006482
ASUNTO : RP01-P-2005-006482

SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL

Realizada la audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2005-006482, seguida en contra del imputado GERARDO JOSÉ MARIÑO SANCHEZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano MUDARRA RODRÍGUEZ MAURICIO JOSÉ . donde el Abg. Fernando Soto, quien en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado GERARDO JOSÉ MARIÑO SANCHEZ, plenamente identificados en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano MUDARRA RODRÍGUEZ MAURICIO JOSÉ . Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 51 al 57 de la presente Causa, así como los medios de prueba que ofrece señalados en el escrito en mención, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias por cuanto se refieren directamente a los hechos y a la investigación, son útiles para el descubrimiento de la verdad y así mismo demostrarán la culpabilidad del imputado de autos, para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito. Es todo. Se le concede la palabra a la víctima quien expone: “Yo quiero llegar a un acuerdo reparatorio por la cantidad de cuatro millones de bolívares” Es todo. Seguidamente el Tribunal impone al imputado GERARDO JOSÉ MARIÑO SANCHEZ, 35 años de edad, titular de la cédula de identidad 11.825.213, nacido en Cumaná el 20/10/197, de ocupación chofer, hijo de Nieves Sánchez de Serrano y Freddy Mariño, domiciliado en La llanada Vieja , calle principal, de esta ciudad; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuestos del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, al imputado y se le concede la palabra a GERARDO JOSÉ MARIÑO SANCHEZ quien expuso: Yo estoy en la posibilidad de pagarle la cantidad de cuatro millones (4.000.000,00) de bolívares en este mismo acto. Es todo. Se le concede la palabra a su Defensor Privado Abg. Mauricio Hernández quien expone: “oída a la victima que espontáneamente hace la proposición de acuerdo reparatorio, tal como lo manifiesta mi defendido, propongo el pago de la cantidad de cuatro millones (4.000.000,00) bolívares conforme a lo establecido en el Articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y consigno el pago de dicha reparación en este mismo acto en nombre de mi representado, y solicito se homologue Es todo”. Acto seguido en atención a la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes. ADMISION DE LA ACUSACION.- De conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que la acusación fiscal llena los extremos del artículo 326 ejusdem, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra del ciudadano GERARDO JOSÉ MARIÑO SANCHEZ, 35 años de edad, titular de la cédula de identidad 11.825.213, nacido en Cumaná el 20/10/197, de ocupación chofer, hijo de Nieves Sánchez de Serrano y Freddy Mariño, domiciliado en La llanada Vieja, calle principal, de esta ciudad; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano MUDARRA RODRÍGUEZ MAURICIO JOSÉ, por cuanto la misma contiene los requisitos formales y de fondo contenidos en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ella se aportan los datos que permiten identificar al imputado, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, informado por el tribunal el acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, el ciudadano GERARDO JOSÉ MARIÑO SANCHEZ, expone: “Admito los hechos y en este acto entrego la cantidad de dinero a la víctima”. Se le concede la palabra a la víctima quien expone: “Acepto el pago que se me hace en esta audiencia como cumplimiento del Acuerdo Reparatorio y recibo de manos del imputado la cantidad de cuatro millones de bolívares”, El Fiscal del Ministerio Público expone: “No tengo objeción alguna contra el uso de esta medida alternativa a la prosecución del proceso en este asunto seguido a GERARDO JOSÉ MARIÑO SANCHEZ. Seguidamente la juez expone: Visto que el hecho punible imputado en esta audiencia es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, permitiendo conforme al artículo 40 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo, con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante y admitidos como han sido los hechos imputados en la acusación por parte del ciudadano antes identificado este Tribunal observando que la propuesta de Acuerdo Reparatorio se está cumpliendo en este mismo momento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6 Eiusdem, se HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio y se declara EXTINGUIDA la acción penal y de conformidad con los dispuesto en el articulo 318 ordinal 3 del código orgánico procesal penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia a lo expuesto anteriormente se ordena el cese inmediato de la medida de coerción impuesta al ciudadano GERARDO JOSÉ MARIÑO SANCHEZ, 35 años de edad, titular de la cédula de identidad 11.825.213, nacido en Cumaná el 20/10/197, de ocupación chofer, hijo de Nieves Sánchez de Serrano y Freddy Mariño, domiciliado en La llanada Vieja , calle principal, de esta ciudad; líbrense oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Estado Sucre y remítase la causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución..-
JUEZ TERCRO DE CONTROL

ABG. JOSE ALEJANDRO ALCALA

LA SECRETARIA

Abg. ROSIFLOR BLANCO