REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003014
ASUNTO : RP01-P-2006-003014
RP01-P-06-3014
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. JOSÉ ALBERTO MORILLO, quien pide sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado DOUGLAZ FIGUERAS , por la presunta comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de ANULFO JOSÉ MARÍN RIVERO, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de agregar nuevas evidencias a la investigación y los datos obtenidos, son insuficientes para fundamentar una acusación.
En cuanto a la audiencia para decidir, la presente solicitud, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que el debate no es necesario para comprobar el motivo del sobreseimiento. En el presente caso, se estima que con las actuaciones acompañadas a la solicitud, perfectamente el Tribunal puede formarse criterio sobre la procedencia o no de la causal se sobreseimiento invocada por el Ministerio Público, por lo que expresamente se prescinde de la audiencia en referencia y el tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El hecho objeto de la presente investigación penal, fue el ocurrido el día 19 de noviembre de 2000, cuando la víctima denuncia que el imputado de autos, le arrojó una tuerca rompiéndole la cabeza.
Se observa de las actuaciones, que solo consta la denuncia y una declaración de la ciudadana MARÍA MARCHAN CORDERO, sin embargo no consta examen médico forense o de reconocimiento legal, que arroje el tiempo de curación de la lesión sufrida, dato este que es imprescindible para la fijación del tipo de lesiones en el caso en concreto, además no hay posibilidad por el transcurso del tiempo, de realizar alguna prueba técnica para esta fecha, que acredite el tipo de lesión, lo que hace que no existan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ni exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, lo que constituye causal de sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra del imputado DOUGLAS FIGUERAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución cuando transcurra el lapso de Ley. Remítase al Archivo Central Cúmplase
EL JUEZ TECERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA MARTÍNEZ
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