REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ,ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003002
ASUNTO : RP01-P-2006-003002




Visto el escrito presentado por el Abg. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano HENRY NICOLÁS DÍAZ MATA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.077.517, hecho ocurrido en fecha 10/06/1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ord. 4° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido.

En cuanto a la audiencia para decidir, la presente solicitud, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que el debate no es necesario para comprobar el motivo del sobreseimiento. En el presente caso, se estima que con las actuaciones acompañadas a la solicitud, perfectamente el Tribunal puede formarse criterio sobre la procedencia o no de la causal se sobreseimiento invocada por el Ministerio Público, por lo que expresamente se prescinde de la audiencia en referencia y el tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Con base a las actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día: 10 de junio de 1998, y que a la presente fecha han transcurrido más de ocho años; por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de: HURTO CALIFICADO como lo señala la representación fiscal; delito éste previsto en el artículo 455 ord 3 del Código Penal y que es sancionado con pena de: 4 a 8 años de prisión. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: seis (6) años, nos encontramos, con la circunstancia de que el transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.



DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra de imputados DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano HENRY NICOLÁS DÍAZ MATA, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido en al artículo 108 ord. 4° del Código Penal y 318 ord. 3° en concordancia con el artículo 48 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución cuando transcurra el lapso de Ley. Remítase al Archivo Central. Cúmplase
EL JUEZ TECERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA MARTÍNEZ