REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002492
ASUNTO : RP01-P-2006-002492
ADMISION DE LOS HECHOS
Realizada la audiencia preliminar donde este Tribunal admitió la acusación fiscal en contra del acusado Kilvani Guerra, por la comisión del delito de Robo Genérico y contra el imputado Héctor Guerra por el delito de cooperador en el delito de robo genérico y Visto que los acusados Kilvani Guerra Contreras y Héctor Guerra admitieron el hecho y solicitaron la imposición de la pena, el Tribunal pasa a realizar el calculo de la misma en los términos siguientes: El delito por el cual este Tribunal admitió la acusación en contra del ciudadano KILVANNY GUERRA CONTRERA es el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado ene. Artículo 455 del Código Penal el cual contempla una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal arroja un termino medio de nueve (09) años y por cuanto la admisión hecha por el acusado hace procedente la rebaja a la que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a rebajar un tercio de la pena, es decir tres (03) años, quedando en definitiva la pena a aplicar en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN Y así se decide; en relación al acusado HÉCTOR JESÚS GUERRA el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación es el de Cooperador en el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 84 numeral 1 del Código Penal, que inicialmente contempla una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal arroja un termino medio de nueve (09) años, establece el artículo 84 del Código Penal incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho rebajada por mitad; de modo que en principio la pena a aplicar es Cuatro (04) años y Seis (06) meses y por cuanto la admisión hecha por el acusado hace procedente la rebaja a la que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a rebajar un tercio de la pena, es decir un (01) año y Seis (06) meses quedando en definitiva la pena a aplicar en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, CONDENA a los acusados HÉCTOR JESÚS GUERRA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.377.566, natural de esta ciudad, nacido en fecha domiciliado en barrio de Brasil sector 02, vereda 95 casa s/n de esta ciudad, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito Cooperador en el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 84 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de Empresa ANDY CUMANA y a KILVANI EDUARDO GUERRA CONTRERA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.112.168, natural de esta ciudad, domiciliado en barrio de Brasil sector 02, vereda 95 casa s/n de esta ciudad, Estado Sucre a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito Robo Genérico, previsto y sancionado ene. Artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Empresa ANDY CUMANA. Se ordena abrir cuaderno separado en relación a los acusados KILVANI EDUARDO GUERRA CONTRERA y HÉCTOR JESÚS GUERRA, y remitirla en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, así mismo se ordena la reclusión de los acusados al Internado Judicial de Cumaná. Librese boleas de encarcelación adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Juez Tercero de Control,
Abg. José Alejandro Alcalá
La Secretaria
Abg. Maria Martínez
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