REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000262
ASUNTO : RP01-P-2006-000262
Vista la solicitud formulada por el Fiscal undécimo del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMÁN, quien pide sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado JOSÉ GREGORIO MAZA ROSALES , venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-17910996, de 20 años de edad, residenciado en Miramar Santa Inés, casa 35, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de agregar nuevas evidencias a la investigación y los datos obtenidos, son insuficientes para fundamentar una acusación.
En cuanto a la audiencia para decidir, la presente solicitud, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que el debate no es necesario para comprobar el motivo del sobreseimiento. En el presente caso, se estima que con las actuaciones acompañadas a la solicitud, perfectamente el Tribunal puede formarse criterio sobre la procedencia o no de la causal se sobreseimiento invocada por el Ministerio Público, por lo que expresamente se prescinde de la audiencia en referencia y el tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El hecho objeto de la presente investigación penal, fue el ocurrido el día 8 de febrero de 2006, cuando los Funcionarios de la Policía del Estado Sucre, aproximadamente a las 10:15 de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de Miramar y avistan a dos sujetos que se encontraban dentro de la cancha deportiva de ese sector, quienes al ver la comisión policial, tomaron actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de Alto, realizándoles posteriormente, la revisión corporal correspondiente y dicen haberle incautado al imputado de autos, en su poder la cantidad de un (1) envoltorio, de papel plástico de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verdoso de la presunta droga denominada Marihuana con un peso bruto de Cinco Gramos con Quinientos Miligramos.
Se observa de las declaraciones de los funcionarios así como del contenido del acta donde se dejó constancia de la aprehensión del imputado, que no hubo testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores, con relación a la supuesta sustancia incautada, pues nadie se encontraba presente para el momento del hecho, circunstancia esta que no puede ser acreditada lógicamente con ningún otro elemento probatorio, pues no hay posibilidad alguna de realizarse alguna prueba técnica para esta fecha, que acredite si el imputado manipuló la supuesta sustancia, lo que hace que no existan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ni exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, lo que constituye causal de sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra del imputado JOSÉ GREGORIO MAZA ROSALES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia se decreta el CESE de la medida cautelar dictada en contra del mencionado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución cuando transcurra el lapso de Ley. Remítase al Archivo Central Cúmplase
EL JUEZ TECERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA MARTÍNEZ
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