REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009138
ASUNTO : RP01-P-2005-009138
RP01-P-05-9138
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. GILDA PRADO GUEVARA, quien pide sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado JULIO RAFAEL FERMÍN JIMÉNEZ, por la presunta comisión de un delito CONTRA EL ORDEN PÚBLICO previsto y sancionado en el Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentada en las causales previstas en los ordinales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen elementos de convicción de los que se desprenda que el hecho investigado se realizó, y que además comprometan la responsabilidad penal del imputado permitiendo atribuírselo aunado a que no existe razonablemente la posibilidad de agregar nuevas evidencias a la investigación y los datos obtenidos, son insuficientes para fundamentar una acusación.
En cuanto a la audiencia para decidir la presente solicitud, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que el debate no es necesario para comprobar el motivo del sobreseimiento. En el presente caso, se estima que con las actuaciones acompañadas a la solicitud, perfectamente el Tribunal puede formarse criterio sobre la procedencia o no de la causal de sobreseimiento invocada por el Ministerio Público, por lo que expresamente se prescinde de la audiencia en referencia y el tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El hecho objeto de la presente investigación penal, fue el ocurrido el día 24 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las 7:50 am, funcionarios adscritos a la policía estatal, se dirigen al sector Limonar de santa Fé, en atención a llamada radiofónica en la que se les notifica que se estaban efectuando disparos, al llegar al lugar avistan a un grupo de personas que se dispersaban en diferentes direcciones, capturando a uno de ellos, quine momentos antes había soltado un arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, quedando identificado como JULIO RAFAEL FERMÍN JIMÉNEZ.
Se observa de las actuaciones, que el arma que se localizó es de fabricación casera, rudimentaria, y la misma no está clasificada como arma de fuego en la ley sustantiva, igualmente consta de acta policial que la misma se localizó a pocos metros del lugar de la aprehensión, no constando declaración testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios, como consecuencia de ello; no existen elementos de convicción de los que se desprenda que el hecho objeto denunciado se realizó y que además comprometan la responsabilidad penal del imputado, lo que hace que no existan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputad, ni exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, lo que constituye causal de sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los ordinales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra del imputado JULIO RAFAEL FERMÍN JIMÉNEZ, por la presunta comisión de un delito CONTRA EL ORDEN PÚBLICO previsto y sancionado en el Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentada en las causales previstas en los ordinales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución cuando transcurra el lapso de Ley. Remítase al Archivo Central Cúmplase
EL JUEZ TECERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA MARTÍNEZ
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