REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2001-000173
ASUNTO : RJ01-P-2001-000173
RJ01-P-01-173
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar segunda del Ministerio Público, ABG. ESLENYS MUÑOZ VÁSQUEZ, quien pide sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos DENCY JOSÉ MOREY Y DIÓGENES JOSÉ LARA, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentada en las causales previstas en los ordinales 1 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen elementos de convicción de los que se desprenda que el hecho investigado se realizó y que además comprometan la responsabilidad penal de los imputados permitiendo atribuírselo, aunado a que no existe razonablemente la posibilidad de agregar nuevas evidencias a la investigación y que por el transcurso del tiempo, la acción penal derivada del delito, se encuentra prescrita.
En cuanto a la audiencia para decidir la presente solicitud, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que el debate no es necesario para comprobar el motivo del sobreseimiento. En el presente caso, se estima que con las actuaciones acompañadas a la solicitud, perfectamente el Tribunal puede formarse criterio sobre la procedencia o no de la causal de sobreseimiento invocada por el Ministerio Público, por lo que expresamente se prescinde de la audiencia en referencia y el tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
La presente investigación penal, se inicia por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 415 y 426 del Código penal, vigente para el momento de los hechos, ocurrido el día 13 de marzo de 2001, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la policía estatal, en la población de Santa María de Cariaco.
Sin embargo, además de la mencionada acta policial; no existen declaraciones de testigos, reconocimiento legal o exámenes médico forense, ni ninguna otra diligencia de investigación que proporcionase elementos de convicción de los que se desprenda que el hecho objeto denunciado se realizó y que comprometan la responsabilidad penal de los imputados DENCY JOSÉ MOREY Y DIÓGENES JOSÉ LARA. Además, con base a las actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día: 13 de marzo de 2001, y que a la presente fecha han transcurrido más de CINCO años; por las características del hecho investigado, se desprende que se trata del delito de: LESIONES PERSONALES EN RIÑA, encontrandonos, con la circunstancia de que el transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma, causas es tas que constituyen causal de sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los ordinales 1 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los imputados DENCY JOSÉ MOREY Y DIÓGENES JOSÉ LARA, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentada en las causales previstas en los ordinales 1 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución cuando transcurra el lapso de Ley. Remítase al Archivo Central Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA MARTÍNEZ
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