REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 DE ABRIL de 2007
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2007-000993
En el día de hoy 5 de ABRIL de 2.007, siendo las 6 pm, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N°3, presidido por el Juez Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado de la secretaria Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, alguacil MARIO RUIZ en la sala 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del ciudadano RONNY LUIS RENGIFO, en virtud de solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes presentes con la asistencia del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. RITA PETIT, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor, manifestando el imputado que solicita se le designe Defensor Público , en razón de lo cual se le designa al Defensor Público de Guardia ABG. JESUS AMARO quien se apersona a la sala acepta el cargo sobre él recaído se impone de las actuaciones procesales. Seguidamente iniciada la audiencia se le concedió la palabra a la Representante Fiscal quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 05/04/2007, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 03/04/2007 aproximadamente a las 8:45 PM, por las adyacencias de la parada de Cascajal de esta ciudad, quedando identificado como RONNY LUIS RENGIFO. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustenta la solicitud y señala como precalificación del los hechos el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y señala; por todo lo antes expuesto solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado. De lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fomus boni iuris, además de estimar esta representación fiscal que existe peligro de fuga en razón de la magnitud del delito; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se practique el acto de reconocimiento en rueda de individuos donde participarán como testigos reconocedores las víctimas en el presente asunto. Pido por ultimo se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Seguidamente fue impuesto el imputado del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento libre de todo apremio, prisión o coacción, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que precalifica el representante del Ministerio Publico, quien manifestó NO tengo nada que decir, solo quiero decir que tengo una enfermedad gonorrea. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “ Observa la defensa que no cursan en las actuaciones la declaración o denuncia del ciudadano JORGE AELLOS, quien de acuerdo a lo relatado por el acta policial debería ser la víctima principal de estos hechos, por otra parte no existe ni avalúo prudencial del celular nokia que indica el acta policial le quitaron al ciudadano AELLOS, ni un avalúo real de la cartera contra la cual se dirigió la acción frustrada de arrebatón de modo que no existe constancia en estas actuaciones o evidencias de los bienes jurídicos contra los cuales recayó o se dirigió la acción delictual, mas allá de la consideración que pudiera merecer la amenaza de la libertad que también es un bien jurídico de las personas que resultaron afectadas, por esa razón considera esta defensa que lo procedente es habida cuenta de la ausencia de documentos que avalen tales bienes jurídicos este tribunal, decrete la libertad sin restricciones de mi defendido bajo la consideración de que no está lleno le extremo primero del artículo 250 del COPP, pues no hay robo sin bienes jurídicos que hayan sido objeto del mismo, por una parte resumiendo no hay denuncia de la victima ni bienes sobre los cuales recayó el delito, por otro lado no se explica la razón por la cual estando la patrulla motorizada de la GUARDIA NACIONAL en la zona es aprehendido un ciudadano y otro no, casualmente este último que no se captura es el que indican las víctimas estaba armado, razón por la cual considera esta defensa a todo evento que el tribunal debe apartarse de la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, considerar que lo que lo que pudiera estar planteado es un intento de arrebatón planteado en cuyo caso la proporcionalidad aconseja decretar una medida cautelar de posible cumplimiento en lugar de la PRIVACION DE LIBERTAD que solicita el Ministerio Público, lo cual constituye la solicitud que expresamente a todo evento hace esta defensa en segundo término, todo ello sin dejar de mencionar que aún está pendiente el acto de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la vindicta pública. Igualmente en atención a la información suministrada por mi defendido pido que se le realice evaluación médica de emergencia a mi defendido y pido copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente el Juez expone: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo dicho por el imputado y los alegatos esgrimidos por su defensa, considera este Tribunal los siguientes aspectos. De la petición de Privación de Libertad; La presente causa se inicia por el hecho delictual, contra la propiedad el orden público el día 3/04/2007, en horas de la noche, cuando los esposos JORGE AELLOS Y ROSANNA DE AELLOS, se dirigían hacia su residencia y al llegar a la parada de Cascajal los interceptan dos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego y los de un teléfono celular y de una cartera, cerca del sector se encontraban unos funcionarios de la Guardia Nacional patrullando en moto y le dieron captura a uno de ellos como a 30 metros del lugar de los hechos, quedando identificado como RONNY LUIS RENGIFO, delito este que se precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, lo mismo se desprende del acta policial cursante al folio 3 acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión, suscrita por los funcionarios actuantes, concatenada con denuncia común que cursa al folio 4, acta policial del folio 7, aunado a Planilla de Remisión de objetos que riela al folio 10, Experticia de Reconocimiento Legal numero 209 que riela al folio 11, inspección 893 de fecha 4/04/2007 que riela al folio 15 y acta de investigación que riela al folio 14, elementos que dan fe de la comisión del hecho punible investigado por el Ministerio Público, con estos elementos estima el tribunal que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible e igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, llenándose los extremos exigidos de los ordinales 1 y 2 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al requisito del tercer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal lo considera cubierto igualmente , en virtud de la magnitud del daño causado y de la posible pena a imponer que hacen presumir que existe peligro de fuga además de la conducta predelictual del imputado, por lo que acoge la solicitud fiscal y se ordena la Privación de Libertad del imputado RONNY LUIS RENGIFO, se ordena seguir la causa por el procedimiento ordinario; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda todo con fundamento a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretar la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano RONNY LUIS RENGIFO, de 24 años de edad, cedula de identidad 17538802, nacido el 30/11/1982, domiciliado en el Barrio El Valle, casa sin número, propiedad de su madre, Cumaná Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía, expídanse las copias solicitadas. Remítase en su oportunidad la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta sede, en cuanto a la solicitud de práctica de reconocimiento en rueda de individuos se acuerda la práctica y se acuerda fijar fecha por auto separado, una vez revisada la agenda única de actos. Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad a los fines de que con carácter de URGENCIA se traslade al imputado al SAHUAPA a los fines de que se practique evaluación médica, que de cuenta de su estado integral de salud. Resueltas las peticiones de las partes, concluye el acto, es todo, terminó, leyó y conforme firman, siendo las 6:50 pm
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
FISCAL
ABG. RITA PETIT
LA DEFENSA
ABG. JESUS AMARO
IMPUTADO
RONNY LUIS RENGIFO
EL ALGUACIL
MARIO RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
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