REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000992
ASUNTO : RP01-P-2007-000992


En el día de hoy, 05 de Abril del año 2007, siendo las 6:30 pm, se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, Presidido por el Juez Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, la Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, Secretaria de sala y el alguacil de sala MARIO RUIZ, a fin de llevar a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputados fijada para la este día y hora en la Causa RP01-P-2007-000992 seguida al Ciudadano RUBEN DARÍO MARCANO GUZMÁN, en virtud de la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, representada por la abogado RITA PETIT. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. RITA PETIT, el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO tener abogado de su confianza, y solicitó se le designara en consecuencia defensor público, por lo que se le designa defensor al defensor público de guardia ABG JESUS AMARO, quien estando presente acepta el cargo y se impone de las actuaciones. Seguidamente el juez da inicio a acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 05/04/2007, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 03/04/2007, siendo las 10:30 horas de la noche, por el barrio San Luis, sector La Redoma, de esta ciudad. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustenta la presente solicitud, el precepto jurídico aplicable en este caso es el de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en los artículos 222 y 223 del Código Penal y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aún faltan diligencias por practicar y la Fiscalía puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano RUBEN DARÍO MARCANO GUZMÁN, de 56 años de edad, cedula de identidad 4185403, nacido el 23/05/1950, hijo de SEGUNDO MARCANO Y TEODORA MARCANO, domiciliado en la Urb Rómulo Gallegos vereda 4, casa 25, Cumaná Estado Sucre. Pido por ultimo se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento para lo cual manifestó que deseaba declarar y expone; estaba dando vueltas por la carpa en mi carro, era por la carpa del cumanagoto un poco embriagado como estaba perdido di varias vuelta por allí, me dijeron que me parara y me paré y ellos en forma agresiva me dicen que me baje del carro, me bajé y me empujaron y me caí y me di un golpe en la barbilla y en el codo les dije que porqué me trataban asi y me siguieron tratando de una forma más agresiva, me llevaron a la policía y me metieron en un calabozo lleno de aguas cloacales y pasé toda la noche despierto y de pie, hasta el otro día que unos amigos fueron y me sacaron a otro calabozo, a uno un poco más decente. Seguidamente la palabra al Defensor Abg. JESUS AMARO, quien expuso: Con fundamento en el análisis de estas actuaciones la defensa solicita al tribunal acuerde la libertad sin restricciones, de este justiciable, fundado en los siguientes argumentos señala la supuesta víctima que mi defendido intentó despojarle del arma indica que algunos vecinos vieron, no obstante no consta en las actuaciones declaraciones de ningunos de los vecinos que supuestamente presenciaron tal hecho, únicamente existen declaracioes de otos funcionarios que practicaron la detención, casualmente tambien manifiestan estos que este ciudadano intentó despojar de su arma de fuego as uno de los funcionarios actuantes sin avalar esta ultima aseveración con algún tipo de testimonio, por otra parte, mi defendido se encuentra golpeado a la altura de la barbilla y del brazo izquierdo señalando este que ello fue producto de la caida que tuvo cuando el funcionario lo empujó a Salir del carro, caídas y golpes que omiten señalar todos los funcionarios que han participado en este hecho de modo que sus dichos no deben ser apreciados como elementos de convicción por este tribunal, para acreditar la comisión de los hechos punibles que le han imputado a mi defendido pues ni dejan constancia de sus lesiones ni indican estos como se produjeron, lo cual como se ha indicado debe restar credibilidad a la declaración de la víctima y a lo asentado en el acta de procedimiento de aprehensión solicitando en consecuencia esta defensa, se decrete su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Por otra parte solicita la defensa se ordene la realización de examen médico legal y se compulsen estas actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, por ultimo solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscalía 10 del Ministerio Público, lo alegado por la defensa, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a realizar las siguientes consideraciones: respecto a la comisión del hecho punible analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo son los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en los artículos 222 y 223 del Código Penal y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Pena, el cual ocurrió el día 03/04/2007, siendo las 10:30 horas de la noche funcionarios adscritos al CICPC, en labores de investigación, por el barrio San Luis, sector La Redoma, de esta ciudad en momentos en que pasan por el punto de control ubicado en el sector avistan a un funcionario del IAPES, quien gritaba que solicitaba el apoyo policial por lo que inmediatamente, se trasladan hacia la carpa, observando a un ciudadano lanzando golpes y vociferando amenazas en contra del referido funcionario y de su institución por lo que se le notificó que cesara la conducta, optando este intentar despojar al funcionario de su arma de reglamento por tal motivo se le dejó detenido, por lo que se trata de un hecho de reciente data, lo mismo se desprende del acta policial cursante al folio 1 acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión, suscrita por los funcionarios actuantes, concatenada con acta de entrevista cursante al folio 6, inspecciones 889 y 888 cursante a los folios 8 y 9 de la causa, experticia 181-07, elementos que dan fe de la comisión del hecho punible investigado por el Ministerio Público, con estos elementos estima el tribunal que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, no obstante, del análisis de las actuaciones no se desprenden fundados y suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado RUBEN DARÍO MARCANO GUZMÁN, en la comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en los artículos 222 y 223 del Código Penal y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, encontrándose llenos los extremos exigidos del ordinal 1 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no son suficientes los testimonios de los funcionarios aprehensores estas actuaciones no se encuentran sustentadas en el dicho de testigos que confirmen lo sucedido, no cumpliéndose los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal considera que lo procedente es acoger la solicitud de la defensa y se ordena la Libertad Sin restricciones del imputado RUBEN DARÍO MARCANO GUZMÁN, de 56 años de edad, cedula de identidad 4185403, nacido el 23/05/1950, hijo de SEGUNDO MARCANO Y TEODORA MARCANO, domiciliado en la Urb Rómulo Gallegos vereda 4, casa 25, Cumaná Estado Sucre; en consecuencia este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda que por cuanto , no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, por parte del imputado y con fundamento en lo expuesto en el articulo 44 de la Constitución Nacional de Venezuela, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 250 del mismo Código, desestima la solicitud fiscal de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva y procede a dar la libertad sin restricción al ciudadano RUBEN DARÍO MARCANO GUZMÁN. Con la advertencia al imputado del deber constitucional a acudir ante los órganos jurisdiccionales y del Ministerio Público, cada vez que sea requerido. En consecuencia Líbrese boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman. siendo las 7 pm
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
IMPUTADO
DEFENSA
ABG. JESUS AMARO

FISCAL
ABG. RITA PETIT
ALGUACIL
MARIO RUIZ

SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA