REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
CAUSA N° RP01-P-2007-000989

En el día de hoy, 5 de Abril del año2007, siendo las 1:45 de la tarde, se constituyó en la sala N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Tercero de Control integrado por el Juez Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado de la Secretaria en funciones de guardia Abg. Desirée Barreto Santaella, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la CAUSA N° RP01-P-2007-00989 en virtud de la solicitud de LIBERTAD presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. RITA PETIT, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO ISTURIZ, titular de la cédula de Identidad n° 14157484. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Rita Petit, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando éste tener defensor privado, por lo que designa como defensor al profesional del derecho ABG. CATALINO GONZÁLEZ, IPSA 45432, quien se apersona a la sala acepta el cargo designado y presta el Juramento de Ley. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. RITA PETIT, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Libertad Plena, consignado por ante este despacho en el día de hoy, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO ISTURIZ, plenamente identificado en actas, quien en fecha 04-04-2007, presuntamente cometió un hecho que precalifica esta Fiscalía como FALTA relativa a PERTURBACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, razón por la cual fue detenido; ahora bien considera esta representación fiscal, importante destacar que esta representación fiscal no ordenó detención de este ciudadano, son los organos policiales quienes tienen esa responsabilidad de acuerdo a las circunstancias que se susciten en el lugar de los hechos, en este sentido esta representación fiscal tuvo conocimiento que esta persona estaba detenida por una llamada que recibí a mi teléfono celular desde el móvil 0414-8837468, donde me informaban de la detención de un ciudadano por que había discutido con un General, en ese momento le informé a la persona que me llamó que me encontraba en una audiencia y no podía hablar mucho y consideraba que eso podría ser una falta mas no un delito, posteriormente esta persona que se identificó como funcionario me volvió a llamar y me dijo que si era un delito establecido en el artículo 446 del código Penal y así lo ratificó en la sede del CICPC cuando fue a llevar las actuaciones del procedimiento delante de los funcionarios de guardia, en consecuencia todo esto se inicia por la aprehensión que hiciera la Guardia Nacional y posterior comunicación que se le efectúa al Fiscal de Guardia que es el procedimiento de rigor, por lo que a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la inmediata LIBERTAD del ciudadano”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado, luego de aportar sus datos personales, no querer declarar y se acoge al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor público Abg CATALINO GONZÁLEZ quien expone: me adhiero a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho y disiento de la precalificación jurídica que ha hecho la representación fiscal, ya que el supuesto hecho punible averiguado escapa a la esfera de la averiguación penal de oficio, encuadrándose en un supuesto hecho punible de acción privada, por lo tanto solicito al ciudadano juez haga un cambio a la precalificación jurídica, pido se me expida copia certificada de estas actuaciones ya que en la detención del imputado se presume que se hayan cometido delitos que rayan en la violación de derechos fundamentales, específicamente el derecho a la libertad de las personas es todo.Seguidamente el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: presentada como ha sido la solicitud fiscal, oído los alegatos defensa, este Tribunal observa que la presente causa se inicia cuando en fecha 04-04-2007, presuntamente cometió un hecho que precalifica esta Fiscalía como FALTA relativa a PERTURBACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, razón por la cual fue detenido; ahora bien considera esta representación fiscal que los elementos de convicción solo acrediten al existencia de una falta, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente causa observa que no están llenos los extremos de los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge el pedimento fiscal; así como la precalificación jurídica señalada por la vindicta pública es por ello que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda libertad Plena al ciudadano LUIS ALBERTO ISTURIZ, titular de la cédula de Identidad n° 14157484, nacido el 9/05/1980, ocupación comerciante, domiciliado en Caracas, El Valle, Urbanización Alberto Ravel, avenida Íntercomunal del Valle, edificio Negro Primero, piso 2, apto 7B6; en consecuencia SE ORDENA librar boleta de libertad y junto con oficio remitirse al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de su registro; ordenándose la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias y en presencia de las partes. Expídanse las copias solicitadas, remitanse en su oportunidad las presentes actuaciones Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:00 de la tarde.-
El Juez Tercero de Control,

Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
Fiscal del Ministerio Público

Abg. RITA PETIT
La Defensa

Abg. CATALINO GONZÁLEZ
El Imputado,

LUIS ALBERTO ISTURIZ



La Secretaria de Guardia,

Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA