REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2007
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000986
En el día de hoy 05 de Abril de 2.007, siendo las 3:15 PM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N°3, presidido por el Juez Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado de la secretaria Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, alguacil MARIO RUIZ, en la sala 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del ciudadano LUIS ESTEBAN SALAZAR, en virtud de solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, realizada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes presentes con la asistencia del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMÁN, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado que se le designe defensor público, por lo que se le designa como defensor al defensor público de guardia ABG. JESUS AMARO, quien acto seguido se apersona a la sala y acepta el cargo sobre ella recaído. Seguidamente iniciada la audiencia se le concedió la palabra al Representante Fiscal quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 5/04/2007, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 04/04/2007, aproximadamente a las 6 am. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano LUIS ESTEBAN SALAZAR.- Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado. De lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fomus boni iuris, además estima esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer que es de 6 a 8 años, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano, LUIS ESTEBAN SALAZAR, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario. Pido por ultimo se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Seguidamente fue impuesto el imputado del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no está obligada a declarar en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento libre de todo apremio, prisión o coacción, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que precalifica el representante del Ministerio Publico, quien manifestó que NO desea declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. JESUS AMARO, quien expone: De la revisión que ha hecho esta defensa pública sobre las actuaciones que acompañan la petición fiscal, observa la existencia de una orden de allanamiento y de testigos instrumentales que presenciaron la realización del mismo, ambos testigos, son contestes en afirmar, que el justiciable de esta causa tenía en el bolsillo izquierdo de su pantalón bermuda una cantidad de dinero, esa cantidad de dinero, las 326 piedras que se contaron pero más importante la forma en que fueron discriminados los billetes y monedas que conforman la misma en planilla de remisión que cursa al folio 9 como en la experticia de reconocimiento legal, permiten a esta defensa pública, considerar que no es la de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, la calificación que debe dársele a los hechos sino la correspondiente al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito que por lo demás en la nueva ley que rige la materia de drogas, está tarifado de acuerdo a las proporciones o cantidades de sustancia ilícita incautada, de modo que considerando esta defensa pública que debe haber un cambio en la precalificación jurídica y considerando además que no es el delito un crimen de lesa humanidad, solicita respetuosamente al tribunal acuerde el mismo tomando en cuenta su verdadera entidad o magnitud, la cual no está acreditada en autos, una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, esto es una medida cautelar de posible cumplimiento incluyendo entre estas la contemplada en el numeral 8 del articulo 256 es decir la CONSTITUCION DE FIADORES, y pido copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente el Juez expone: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo dicho por el imputado y los alegatos esgrimidos por su defensa, considera este Tribunal que la presente causa se inicia por el hecho delictual, contra la colectividad ocurrido el día 04/04/2007, aproximadamente a las 6 am, funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Cumaná, se trasladan hacia la población de Punta Araya, península de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta de este Estado, con la finalidad de realizar visita domiciliaria de acuerdo a la orden de allanamiento RP01-P-2007-000970, emanada del Juzgado Primero de Control de esta sede según oficio 1c- 1820-07, acompañados de los ciudadanos CRUZ ALEJANDRO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Y RAFAEL JOSÉ MATA SALAZAR quienes sirvieron de testigos, llegan a la residencia hacen varios llamados a la puerta, son atendidos por una ciudadana YURNELLIS COROMOTO GUTIÉRREZ, le exhiben la orden de allanamiento le permiten el acceso a los funcionarios, logrando avistar al ciudadano que se hallaba durmiendo en la sala comedor de dicha vivienda, en una colchoneta que se encontraba tirada en el piso, se le realiza una revisión corporal amparados en el artículo 205 del COPP, se le pudo incautar en sus genitales un envase de material sintético transparente de color blanco, con tapa blanca, contentivo en su interior de varias sustancias granuladas de color blanco específicamente 326 unidades de la presunta droga denominada crack, igualmente se logró incautar billetes y monedas de varias denominaciones de circulación nacional, en virtud de lo cual arroja un peso bruto de 10 gramos con 100 miligramos, delito este que se precalifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, lo mismo se desprende del acta de visita domiciliaria cursante al folio 3, acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión, suscrita por los funcionarios actuantes, concatenada con acta de aseguramiento que cursa al folio 10 donde se deja constancia de las circunstancias del peso de la sustancia, resultando ser 10 gramos con 100 miligramos de presunto CRACK; consta al folio 11 y 09 planillas de remisión numero 515-07 y 516-07, cursa al folio 15 inspección 892 realizada al lugar de los hechos, concatenadas con actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento RAFAEL JOSÉ MATA Y CRUZ ALEJANDRO JIMÉNEZ cursante a los folios 17 AL 20, elementos que dan fe de la comisión del hecho punible investigado por el Ministerio Público, con estos elementos estima el tribunal que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, y existen fundados elementos de convicción que vinculen al imputado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llenándose los extremos exigidos del ordinal 2 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al requisito del tercer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal lo considera cubierto igualmente , en virtud de la magnitud del daño causado y de la posible pena a imponer que hacen presumir que existe peligro de fuga y que la imputada puede obstaculizar la investigación que adelanta el Ministerio Público, por lo que acoge la solicitud fiscal y se ordena la Privación de Libertad del imputado LUIS ESTEBAN SALAZAR; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, acuerda todo con fundamento a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretar la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ESTEBAN SALAZAR, de 36 años de edad, cedula de identidad 11827566, ocupación pescador, nacida el 14/04/1969, domiciliado Punta de Araya, casa 5, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía, expídanse las copias solicitadas. Resueltas las peticiones de las partes, concluye el acto, es todo, terminó, leyó y conforme firman, siendo las 4:30 pm
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
FISCAL
ABG. CESAR GUZMÁN
LA DEFENSA
ABG. JESUS AMARO
IMPUTADO
LUIS ESTEBAN SALAZAR
EL ALGUACIL
MARIO RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
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