REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2007
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000985

En el día de hoy 05 de Abril de 2.007, siendo las 12:20 PM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N°3, presidido por el Juez Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado de la secretaria Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, alguacil HUGO TORRENS, en la sala 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los ciudadanos JOSÉ MARÍA MANEIRO, TRINA JOSEFINA GUTIÉRREZ AGUILARTE Y GREGORINA DEL VALLE MARVAL, en virtud de solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, realizada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes presentes con la asistencia del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMÁN, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, les informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado que designa a los profesionales del derecho ABG. ALBERTO GONZÁLEZ IPSA 44239 y JOSÉ GAMARDO IPSA 29988, profesionales del derecho, con domicilio en la calle Petión, centro Santiago Tobía, planta alta oficina 4, como sus defensores, acto seguido se apersonan a la sala los mencionados abogados, aceptan el cargo sobre ellos recaído y prestan el juramento de Ley. Seguidamente iniciada la audiencia se le concedió la palabra al Representante Fiscal quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 5/04/2007, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 04/04/2007, aproximadamente a las 7:45 am. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso es el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos JOSÉ MARÍA MANEIRO, CI 3816299, TRINA JOSEFINA GUTIÉRREZ AGUILARTE CI 8409431 Y GREGORINA DEL VALLE MARVAL, CI 11830113.- Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado. De lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fomus boni iuris, además estimar esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer que es de 4 a 6 años, la magnitud del daño causado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario. Pido por ultimo se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Seguidamente fueron impuestos los imputados del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no está obligada a declarar en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento libre de todo apremio, prisión o coacción, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que precalifica el representante del Ministerio Publico, solo la ciudadana TRINA JOSEFINA GUTIÉRREZ AGUILARTE, manifiesta querer declarar y expone; yo no vivo allí, allí funciona un bodega, fui a comprar dos galletas y café cuando llegó el gobierno a esa casa yo también caí y me llevaron. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expone: “la defensa una vez hecho un análisis minucioso de las actas procesales que conforman la presente causa se puede observar lo siguiente, solicitó el ministerio Público medida privativa de libertad señalando que se cumple con los ordinales del art 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa no comparte lo manifestado por el Ministerio público en virtud de que los elementos que cursan en autos no conforman el numeral 2 del artículo 250 es decir, no hay pluralidad de fundados y suficientes elementos de convicción, en cuanto a la existencia del peligro de fuga manifestando la pena a imponer el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que se presume el peligro de fuga en delitos mayores de 10 años, la pena del delito que se le imputa no supera este lapso, aunado a que no registran entradas policiales, tal como se señala en el folio 25 de esta causa, por lo que considero que lo procedente es otorgarle la libertad sin restricciones sin embargo si el Tribunal no considera esta solicitud pido en su defecto se le conceda medidas cautelares y en el supuesto negado de que se le decrete privación de libertad, pido que en garantía al contenido del articulo 8 de la LOPNA, se le deje a la ciudadana GREGORINA DEL VALLE MARVAL, en su casa con apostamiento policial en virtud de que en los actuales momentos está amamantando a su hijo de 7 meses de nacido y en relación a los otros imputados se les fije como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía y pido copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente el Juez expone: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo dicho por los imputados y los alegatos esgrimidos por su defensa, considera este Tribunal que la presente causa se inicia por el hecho delictual, contra la colectividad ocurrido el día 04/04/2007, aproximadamente a las 7:45 am, funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Cumaná, se trasladan hacia la población de Punta Araya, península de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta de este estado, con la finalidad de realizar visita domiciliaria de acuerdo a la orden de allanamiento RP01-P-2007-000972, emanada del Juzgado Primero de Control de esta sede según oficio 1c- 1819-07, acompañados de los ciudadanos DARWIN LUIS GONZÁLEZ MAGO y LEOBALDO ANTONIO MATA LÓPEZ quienes sirvieron de testigo, llegan a la residencia de la ciudadana GREGORINA MARVAL, se encuentran dos ciudadanas y tres niñas a quienes identificaron como GREGORINA DEL VALLE MARVAL AGUILARTE Y TRINA JOSEFINA GUTIÉRREZ AGUILARTE y varias menores de edad, realizando una revisión exhaustiva a la misma, logrando encontrar en la sala de la residencia específicamente sobre una repisa de madera, un envase de color rojo, azul, blanco y amarillo con la inscripción GERBER, contentivo en su interior 23 envoltorios de material sintético de color azul, contentivos estos a su vez de residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana, seguidamente y dentro de una habitación se encuentra debajo de una de las camas una caja de cartón, color azul y blanco contentiva de 71 envoltorios de material sintético de color azul, contentivos estos a su vez de residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana, en le closet se logró incautar billetes y monedas de varias denominaciones de circulación nacional, igualmente en le suelo se encontraron residuos de material sintético de color azul, en virtud la cual arroja un peso bruto de 45 gramos con 100 miligramos, precalifica como DSITRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, lo mismo se desprende del acta de visita domiciliaria cursante al folio 4, acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión, suscrita por los funcionarios actuantes,, concatenada con acta de aseguramiento que cursa al folio 13 donde se deja constancia de las circunstancias del peso de la sustancia, resultando ser 59 gramos con 600 miligramos de presunta MARIHUANA; consta al folio 12 y 14 planillas de remisión numero 516-07 y 519-07 y cursa al folio , cursa al folio 15 inspección 891 realizada al lugar de los hechos, concatenadas con actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento DARWIN LUIS GONZÁLEZ Y LEOBALDO ANTONIO MATA LÓPEZ cursante a los folios 20 al 23, elementos que dan fe de la comisión del hecho punible investigado por el Ministerio Público, con estos elementos estima el tribunal que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, y existen fundados elementos de convicción que vinculen al imputado en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llenándose los extremos exigidos del ordinal 2 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al requisito del tercer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal lo considera cubierto igualmente , en virtud de la magnitud del daño causado, y de la posible pena a imponer que hacen presumir que existe peligro de fuga y que los imputados puedan obstaculizar la investigación que adelanta el Ministerio Público, por lo que acoge la solicitud fiscal y se ordena la Privación de Libertad de los imputados JOSÉ MARÍA MANEIRO, TRINA JOSEFINA GUTIÉRREZ AGUILARTE Y GREGORINA DEL VALLE MARVAL; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, acuerda todo con fundamento a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretar la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSÉ MARÍA MANEIRO, venezolano, de 61 años de edad, nacido el 15/08/1946, de oficio comerciante, CI 3816299, residenciado en el municipio Cruz Salmerón Acosta, población de Punta Araya, vereda 7 casa 2 TRINA JOSEFINA GUTIÉRREZ AGUILARTE, venezolana, de 59 años de edad, nacido el 23/04/1948, de oficio Ama de casa, CI 8409431, residenciado en el municipio Cruz Salmerón Acosta, población de Punta Araya, vereda 7 casa 2 Y GREGORINA DEL VALLE MARVAL, venezolana, de 35 años de edad, nacido el 19/012/1971, de oficio Ama de casa, CI 11830113, residenciado en el municipio Cruz Salmerón Acosta, población de Punta Araya, vereda 7 casa 2 por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se fija como sitio de reclusión para JOSÉ MARÍA MANEIRO y TRINA JOSEFINA GUTIÉRREZ AGUILARTE, la Comandancia General de Policía Y se acuerda en atención a la salvaguarda del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la detención domiciliaria con apostamiento policial a GREGORINA DEL VALLE MARVAL, En consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía, expídanse las copias solicitadas. Resueltas las peticiones de las partes, concluye el acto, es todo, terminó, leyó y conforme firman, siendo las 1:30 pm
JUEZ TERCERO DE CONTROL,


Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ

FISCAL
ABG. CESAR GUZMÁN

LA DEFENSA

ABG. ALBERTO GONZÁLEZ


ABG. JOSÉ GAMARDO
IMPUTADOS







EL ALGUACIL
MARIO RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA