REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002794
ASUNTO : RP01-P-2006-002794
RESOLUCION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
Oído lo manifestado por las partes en la audiencia oral el Tribunal Tercero de control hizo el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de medida cautelar por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oída la declaración de la ciudadana Ana María Arias Conde, la exposición del imputado y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal que la presente causa se inicia por denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por parte de la ciudadana Ana María Arias Conde, en fecha 07-08-06, quien señala que el ciudadano Gustavo Rafael Barreto Rodríguez hace más de dos años que la golpea y amenaza. Este Tribunal, al revisar todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, como punto previo pasa a decidir la solicitud de nulidad hecha por el ciudadano Gustavo Rafael Barreto, de las actuaciones cursantes en la presente causa, en los términos siguiente: alega el solicitante, que ratifica en todas y cada una de sus partes, la solicitud de nulidad absoluta de las presentes actuaciones; que no fue citado por la representación del Ministerio Público; que no se observa rúbrica alguna de su firma, careciendo de valor probatorio en el sistema del contradictorio venezolano; que bajo ninguna circunstancia se le individualizó como imputado; que se le violentaron su derecho constitucional de la defensa, el cual es una formalidad esencial e irrenunciable, y que aparte de no estar citado, en el cual se le exime de declarar en su contra, o de sus parientes, de hacerlo sin el debido juramento. Así como no se le impuso de los hechos investigados y circunstancias de tiempo, modo, y lugar de los mismos, así como se violó del derecho a imponerlo sobre las garantías del derecho a la defensa constitucional, para que en los actos posteriores contase con el respectivo defensor y asesoría judicial; que tal petición de nulidad no es caprichosa, sino obligatoriamente, porque tales derechos invocados son irrenunciables. Y los mismos hasta la presente fecha, no es posible sanear, es insubsanable. Aún en esta audiencia. Todo ello, conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo este mismo punto de la solicitud de nulidad, solicitó a este Tribunal se sirva declarar igualmente nulo, en todas y cada una de sus partes, el informe presentado ante este Despacho, por la Oficina Estadal de Asuntos de Género y Mujer, por cuanto el mismo violenta el principio de aportación y conducencia de la prueba, lo que involucra la ilegalidad del mismo, porque menoscaba el derecho constitucional referido a el anonimato, por cuanto dicho informe no posee fundamento alguno sobre los hechos que se pretenden esclarecer. Es decir, que se mantiene la condición omisiva del Ministerio Público, en cuanto y en tanto a la investigación de los hechos denunciados por la presunta víctima. En relación a lo antes expuesto por dicho imputado, estima quien decide que aún cuando el Ministerio Público no logró la citación personal del ciudadano Gustavo Barreto Rodríguez, para que asistiera al acto conciliatorio por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, considera quien decide, que en este proceso que se encuentra en fase preparatoria, la imputación como tal, se realiza en la audiencia oral respectiva, como es en la presente audiencia, en la cual la representante del Ministerio Público lo impone de los hechos objeto de la presente causa y le da una precalificación jurídica inicial. De modo que en lo sucesivo, el imputado puede ejercer todos los actos de defensa que considere pertinente para desvirtuar la imputación fiscal, más aún, cuando el mismo se encuentra en estado de libertad y el Ministerio Público debe dictar su acto conclusivo dentro de los seis meses siguientes. En todo caso, el referido imputado se dio por notificado en fecha 02-11-06, tal como riela al folio 45 de la presente causa y designó como su abogado de confianza al Abg. William Lemus. Por lo que se desestima la solicitud de nulidad de las actuaciones fiscales hecha por el imputado Gustavo Rafael Barreto Rodríguez. Con respecto a la solicitud de nulidad del informe presentado ante este Despacho, por la Oficina Estadal de Asuntos de Género y Mujer, este tribunal la declara sin lugar, por cuanto no corresponde a este tribunal en esta etapa de investigación, pronunciarse acerca de su pertinencia y necesidad o no, a este órgano jurisdiccional sólo le corresponde pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar sustitutiva las cuales fueron solicitadas por la representante del Ministerio Público y dicho informe no será apreciado para este pronunciamiento. De modo que la oportunidad para desvirtuar acerca de su utilidad, será en la etapa intermedia del proceso.
En cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas se aprecia la comisión de un hecho punible como es delito de violencia física y psicológica previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia ( vigente para la fecha en que se denunciaron los hechos) y como quiera que el objetivo de la Ley lia es prevenir, controlar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, el órgano jurisdiccional debe en lo posible tratar de lograr tal fin, sin embargo, en la solicitud fiscal puede apreciarse que se pide la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 39 ordinales 5° y 9° y las contenidas en el artículo 40 ordinales 2° y 3° de la referida ley. En lo referente al ordinal 5° del artículo 39, este tribunal la considera improcedente, toda vez que la misma se refiere a la prohibición de acercamiento al lugar de trabajo o estudio de la víctima, siendo que la misma labora en el registro Mercantil de esta ciudad y el imputado de autos es abogado en ejercicio, por lo que de acordar con lugar esta medida, sería limitar el derecho al libre ejercicio de su profesión, que también está consagrado en la Constitución Nacional, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud y así se decide. Con respecto a la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 2° del artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, referido a establecer régimen de guarda y custodia de los hijos, así como las visitas, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia, considera quien aquí decide que la aplicación de tal medida debe ser tramitada por ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción, por ser el órgano jurisdiccional competente, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 9° del artículo 39 y 3° del artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se acuerda imponerle al ciudadano GUSTAVO RAFAEL BARRETO RODRÍGUEZ, la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima Ana María Arias Conde, así como se le prohíbe acercarse a la residencia de la referida víctima. Del mismo modo, a mantener un comportamiento acorde con las normas de la sociedad y como un buen padre de familia. Y así se decide. Por todos los Razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Control Administrando justicia en Nombre de la república bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponerle al ciudadano GUSTAVO RAFAEL BARRETO RODRÍGUEZ, venezolano, de 39 años de edad, de profesión u oficio Abogado, casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-08-67, hijo de Gustavo Barreto y María Rodríguez, residenciado en Avda. Nueva Toledo, casa N° 66, Qta. “San Judas Tadeo”, Cumaná, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputara la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Ana María Arias Conde; la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima Ana María Arias Conde, así como se le prohíbe acercarse a la residencia de la referida víctima. Del mismo modo, a mantener un comportamiento acorde con las normas de la sociedad y como un buen padre de familia. Con respecto a la solicitud realizada por el imputado Gustavo Rafael Barreto Rodríguez, en el sentido que sea enviada copia certificada de la presente acta al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que tramite a la Dirección competente de la Fiscalía General de la República, a los fines que se averigüe sobre la comisión o no, del presunto delito, así como del posible delito de la Falsa Atestación y así mismo determine si la representante Fiscal incurrió en la presunta comisión del delito estipulado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción, se ordena expedir por Secretaría las copias cerificadas solicitadas y remitirlas adjunto a oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines pertinentes. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
El Juez Tercero de Control,
|Abg. José Alejandro Alcalá
La Secretaria
Abg. Maria Martínez
|