REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002492
ASUNTO : RP01-P-2006-002492
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Realizada la Audiencia preliminar seguida en contra de los imputados HÉCTOR JESÚS GUERRA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.377.566, natural de esta ciudad, nacido en fecha domiciliado en barrio de Brasil sector 02, vereda 95 casa s/n de esta ciudad, Estado Sucre, MANUEL SEGUNDO DÍAZ MAESTRE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.112.168, natural de esta ciudad, domiciliado en barrio de Brasil sector 02, vereda 95 casa s/n de esta ciudad, Estado Sucre y KILVANI EDUARDO GUERRA CONTRERA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.112.168, natural de esta ciudad, domiciliado en barrio de Brasil sector 02, vereda 95 casa s/n de esta ciudad, Estado Sucre. Ello, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. , haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Se le otorgó el derecho el palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal y que cursa a los folios 75 al 79 de las actuaciones y acuso formalmente al imputado: HÉCTOR JESÚS GUERRA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.377.566, natural de esta ciudad, nacido en fecha domiciliado en barrio de Brasil sector 02, vereda 95 casa s/n de esta ciudad, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 numerales 1, 218 numeral 1 en concordancia con el primer aparte del Código Penal; MANUEL SEGUNDO DÍAZ MAESTRE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.112.168, natural de esta ciudad, domiciliado en barrio de Brasil sector 02, vereda 95 casa s/n de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 numeral 1, 286 del Código Penal y KILVANI EDUARDO GUERRA CONTRERA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.112.168, natural de esta ciudad, domiciliado en barrio de Brasil sector 02, vereda 95 casa s/n de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1, 277, 286 y 458 del Código Penal en perjuicio de La Compañía ANDY CUMANA, el Estado Venezolano y La colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legitimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantenga la Privación Judicial de libertad de la precitado imputado y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por su parte la Abg. Carmen Yudith Yndriago, defensora del imputado Manuel Díaz, quien expuso: “vista la acusación fiscal y las demás actuaciones que se acompañan la defensa solicita se desestime la misma por cuanto no cumple los requisitos exigidos en el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no hay una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a mi representado, por lo que solicita la no admisión; así mismo de conformidad con el principio de la Comunidad de la prueba hago mías las pruebas promovidas por la fiscalía; solicito al tribunal la imposición de una medida menos gravosa, igualmente solicito copia simple del acta”. Es todo.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Penal Abg. Hernán Ortiz, quien expuso: “solicito se desestime la calificación jurídica imputada como son los delitos de Porte Ilícito de arma de Fuego, Agavillamiento y Resistencia a la autoridad por cuanto no esta probado en la acusación fiscal que estos tipos penales encuadre en la accionar personales de mis representados; y vista la admisión de hechos manifestado por mis representados solicito la imposición la imposición inmediata de la pena y s tome en consideración los atenuantes legales establecidos en la Ley, El Tribunal Tercero de control hizo el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra de los imputados HÉCTOR JESÚS GUERRA; MANUEL SEGUNDO DÍAZ MAESTRE y KILVANI EDUARDO GUERRA CONTRERA, de conformidad con el artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien decide que de la revisión de las actas no se desprende que se haya detenido a ninguno de los acusados con arma alguna o cualquier otro instrumento que de alguna manera fuere usado para someter o intimidar a la victima al momento de la comisión del hecho punible, por lo que en principio estamos en presencia del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal imputado a los acusados MANUEL SEGUNDO DÍAZ MAESTRE y KILVANI EDUARDO GUERRA CONTRERA con respecto al acusado HÉCTOR JESUS GUERRA se admite la acusación por el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 84 numeral 1 del Código Penal; ahora bien en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego imputado al imputado Kilvani Eduardo Guerra Contreras de las revisión de las actas se desprende que el arma de fuego fue incautada cerca del lugar de la comisión del hecho, no en posesión del mencionado imputado, desestimándose de esta manera el delito en cuestión; en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad imputado a los tres acusados, estima el Tribunal que la detención de los mismos ocurre como consecuencia de haber sido sorprendidos de manera flagrante por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica que transitaba por el sector, igualmente no se desprende de las actas que los mismos hayan opuesto resistencia a la detención, desestimándose así el delito de Resistencia a la Autoridad; en relación al delito de Agavillamiento imputado a los ciudadanos Kilvani Eduardo Guerra Contreras y Manuel Segundo Díaz aun cuando la detención de los imputados ocurrió en el mismo sitio, en actas procesales no se demostró que se hubiesen asociado con el fin de cometer el delito, ya que manifestó el imputado Manuel Segundo Díaz que el estaba ajeno al hecho cometido, desestimándose igualmente el delito; en consecuencia se admite la acusación fiscal en contra de los acusados HÉCTOR JESÚS GUERRA; MANUEL SEGUNDO DÍAZ MAESTRE y KILVANI EDUARDO GUERRA CONTRERA por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de La Compañía ANDY CUMANA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, queda de esta manera desestimada la solicitud de la defensa Pública en cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad, aún cuando han variado las circunstancias que dieron origen a la privación el delito por el cual se admitió la acusación la pena a imponer excede de los 10 años. SEGUNDO: en cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 75 al 79, específicamente la Declaración de la victima José Luis González, testigos José Luis González, Jhonny Santana Nuñez, David Guzmán, Freddy Páez, Nelson Silva; funcionarios Franklin González, Freddy Páez, Luis Zabaleta, Alfredys Moreno, Eduan Suárez, Sargento Orelys González, Luis Ferrera, Pablo Duque, José Blanco, Milagros Hernández, Expertos Luis Zabaleta, Franklin González, Rosmari Carvajal y Gregorina Botín, por cuanto dichas pruebas son legales, útiles, pertinentes y necesarias; no admitiéndose las pruebas documentales por la desestimación de los delitos supra indicado. Igualmente, la defensa manifestó hacer suyas las pruebas promovidas por la representación fiscal partiendo del Principio de la Comunidad de la Prueba, queda de esta manera desestimada la solicitud de la defensa de no admisión de la acusación. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los imputados HÉCTOR JESÚS GUERRA, MANUEL SEGUNDO DÍAZ MAESTRE y KILVANI EDUARDO GUERRA CONTRERA, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los procedimientos por admisión de los hechos, manifestando los imputados Kilvanny Guerra Contrera y Héctor Jesús Guerra cada uno por separado que admitían el hecho imputado y solicitaban la imposición inmediata de la pena, así mismo el imputado MANUEL SEGUNDO DÍAZ manifiesta no acogerse a la admisión y que deseaba ir a juicio. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado MANUEL SEGUNDO DÍAZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.112.168, natural de esta ciudad, domiciliado en barrio de Brasil sector 02, vereda 95 casa s/n de esta ciudad, Estado Sucre por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano EMPRESA ANDY CUMANA por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 en relación con el 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal.
El Juez Tercero de control
Abg. José Alejandro Alcalá
La Secretaria
Abg. Maria Martínez
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