REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-001213
ASUNTO : RP01-S-2004-001213

Vista la solicitud presentada por el defensor privado penal, Abg. Jaime Nicolás Marcano, quien a través de escrito al cual consigna constancia médica suscrita por el Dr. Pedro Ruiz, Médico Fisiatra, justifica la inasistencia del imputado de autos ciudadano Gustavo Alexander Ruiz Velásquez, en el incumplimiento que tuvo en el régimen de presentaciones relacionados con la presente causa; así mismo pidió sea revisada la medida cautelar de presentación periódica impuesta a su defendido Gustavo Alexander Ruiz Velásquez, impuesta en fecha 11/03/2004 la cual se empezó a cumplir el día 18/03/2004, por cuanto se le dificulta el cumplimiento de las presentaciones, debido a que se ha visto “…impedido de aceptar propuestas de trabajo fuera de la zona..”; en tal sentido, quien suscribe Abg. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ, Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en resguardo del Principio de Celeridad Procesal y Justicia Efectiva, asumo el conocimiento de la presente, en virtud del oficio N° CJ-06-4916 de fecha 14-12-2006, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, mediante el cual acordó designarme, en reunión de fecha 14 de diciembre del 2006, como Jueza Provisoria de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; y Acta de Juramentación N° 877 de fecha 22 de Diciembre del 2006; para decidir observa; este Tribunal, observa que en fecha 11/03/2004, se concedió la libertad al imputado de autos por la aplicación de una Medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el Art. 258 del COPP, consistente en caución personal, relativa a que el imputado deberá presentar dos fiadores que tengan un salario mínimo equivalente a 15 Unidades Tributarias o en su defecto un balance personal visada por un contador publico colegiado que certifique que los fiadores que presente el imputado tengan un ingreso mensual a las mismas unidades tributarias antes señaladas, igualmente carta de buena conducta y de residencia expedida por el Presidente de la Junta de vecinos donde habita, igualmente deberán someterse a las obligaciones que le imponga el tribunal, e igualmente el imputado de autos tendrá la obligación de presentarse cada 12 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre, la libertad del imputado Gustavo Alexander Ruiz Velásquez titular de la cedula de identidad N° 16.995.766, se hará efectiva una vez consignados los recaudos exigidos por este Tribunal en la decisión del día de hoy. La presente decisión no constituye obstáculo para que el Fiscal del Ministerio Publico continúe investigando, la misma se hizo efectiva y el imputado de autos inició su régimen de presentaciones el día 18/03/2004, el cual ha venido cumpliendo satisfactoriamente, siendo la ultima en fecha 06/04/2007, que en fecha 17 de octubre del 2006, solicitó a este tribunal se revisara su medida cautelar y el emplazamiento al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo en relación a la presente; en fecha 23/10/2006 este Tribunal de oficia a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a tal fin. Es así, que esta juzgadora, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las medidas de coerción personal, deben ser revisadas, aun de oficio, por lo menos cada tres meses y sustituirlas por una menos gravosa para el imputado, cuando las circunstancias lo determinen, es procedente la revisión solicitada, sí se decide.

En el presente caso, revisado el sistema Juris 2000, donde la Unidad de Alguacilazgo del Circuito, efectúa el registro electrónico de las presentaciones que hacen los imputados, se verificó que los imputado Gustavo Alexander Ruiz Velásquez, cedulado 15.936.107, ha dado cumplimiento a las presentaciones que le fueron impuestas y que las mismas se han extendido por un lapso superior a tres años, sin ser revisado el régimen, sumado a que hasta la fecha, el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo de la investigación y la medida cautelar, lo mantiene al imputado, limitado en el pleno ejercicio de sus derechos e incide en sus actividades laborales, pues tiene que disponer de tiempo para concurrir hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En vista del cumplimiento y responsabilidad que ha mostrado el imputado, durante el desarrollo del proceso de investigación, es procedente revisar la medida cautelar de presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo. Y en vista que no se estableció término de dicha medida en la oportunidad que fue decretada, se establece, con fundamento en lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, que dicha medida ha cesado de pleno derecho, por cuanto para la presente fecha, se han cumplido mas tres años de haber sido decretada y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar de presentación periódica impuesta al imputado Gustavo Alexander Ruiz Velásquez, y en consecuencia, se decreta el cese de esta obligación, sin necesidad otro pronunciamiento. Notifíquese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la presente decisión. Notifíquese a las partes la presente decisión, Así se decide.-
La Jueza Segundo de Control

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
La Secretaria

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ