REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000983
ASUNTO : RP01-P-2007-000983
Vista la solicitud formulada por el fiscal Superior del Estado Sucre, ABG: LUIS ANTONIO GARRETA AVILA, quien pidió sea decretada Medida de Protección a favor de los ciudadanos Efraín de Jesús Fuenmayor Rodríguez, quien es venezolano, portadora de la cédula de identidad No. 9.309.124, nacido el 08/02/1.967, de 40 años de edad, casado, Comerciante, residenciada Urbanización La Llanada, Sector I, Barrio Cambio de Rumbo, Manzana 44, Casa 14, cerca del Pool, Estado Sucre, y su cuñada María Alejandra Patiño, quien tiene la condición de Victima Directa, en la investigación penal No. 19-F10-1C-283-07, que se sigue ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, por el delito de Homicidio en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud que dicha victima siente temor por su integridad física y la de su cuñada María Alejandra Patiño, cédula de identidad N° 14.596.957, quien también es Victima Directa, en la referida causa penal, ante las Amenazas de muerte y Agresiones, recibidas por parte de Norelys Herrera Serra, Julia Herrera, Marlenis Figuera y Petra Velásquez, familiares de Guillermo Emilio Velásquez, Alí del Valle Figueras y Luis Ramón Herrera Serra, Imputados en la citada causa, toda vez que las ciudadanas antes mencionadas, asumieron una actitud hostil a las afueras del Circuito Judicial Penal, en momentos en los cuales, en fecha tres de los corrientes se iba a realizar la audiencia Oral de Presentación de Imputados, solicitando por lo tanto, en ejercicio del derecho que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento de una Medida de Protección. … solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Sobre Protección a Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se decrete Medida de Protección a favor de Efraín de Jesús Fuenmayor Rodríguez y María Alejandra Patiño, a fin de garantizar su integridad física… salvo mejor criterio… acordar la Medida… en el artículo 24 de la Ley sobre Protección a Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, vale decir, Recorridos Policiales y Visitas Domiciliarias Permanentes por el domicilio de las victimas, a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente a los destacados en el Destacamento Policial N° 11, con sede en la Urbanización Brasil de esta ciudad, por un lapso de seis (06) meses .
Analizados los recaudos acompañados, se observa que a la solicitud, se anexó acta de entrevista rendida ante la Unidad de Atención a la Victima, por la victima señalada, donde relata los hechos, de cómo estando en su casa con su familia y su cuñada María Alejandra Patiño, domiciliada en la Llanada Sector 1, Barrio Villa Cristina Calle 3, Casa 25, esto queda muy cerca de mi casa, se presentaron los imputados en la causa penal les realizaron disparos, de cómo llegó la Policía del Estado y los detuvo; y como en la puerta del Tribunal fueron agredidos por las ciudadanas Norelys Herrera Serra, Julia Herrera, Marlenis Figuera y Petra Velásquez, familiares de Guillermo Emilio Velásquez, Alí del Valle Figueras y Luis Ramón Herrera Serra, quienes son familiares de los ciudadanos detenidos y al verlos empezaron a amenazarlos de muerte, los insultaron y trataron de agredirlos.. y luego en horas de la noche las citadas mujeres se presentaron en la casa, amenazando que si los muchachos quedaban presos iban a tomar venganza. Considera este Tribunal, que este relato de la victima es un elemento suficiente para decretar la medida solicitada, ya que la Institución de la Protección de los Testigo y de las victimas de hechos punibles, no puede estar fundamentada en un principio de certeza probatoria, ya que ello desnaturalizaría la Institución y, le haría perder su eficacia, pues no puede exigírsele a la victima que compruebe con elementos fácticos y pruebas la existencia de la amenaza, pues ello por lógica muchas veces constituyen un estado de angustia personal, basada en la probabilidad cierta de sufrir un daño a consecuencia del conocimiento que se tiene de la ocurrencia de un hecho, donde se va a actuar como testigo o del cual se es victima y se temen acciones por parte de los imputados o allegados a ellos, para evitar los testimonios que incriminen. Por lo que este Tribunal, estima que para la procedencia de la medida de protección, basta la solicitud fundada de la victima o de los testigos, para que el Juez provea sobre su protección, pues los artículos que sirven de fundamento a esta Institución, que es el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no establecen requisitos formales para la procedencia de la medida, salvo que el Juez debe evaluar el grado de riesgo o peligro, para adoptar las medidas necesarias para la protección. En lo que respecta a la medida idónea de conformidad a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Sobre Protección a Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, apropiada y conducente para garantizar la protección de la Integridad física de las victimas de Efraín de Jesús Fuenmayor Rodríguez y María Alejandra Patiño, se considera que con los Recorridos Policiales y Visitas Domiciliarias Permanentes, por el domicilio de las victimas, por un lapso de seis (06) meses; las cuales pueden crear un clima de protección y seguridad, que evitaría la intervención o la materialización de las amenazas en contra de la victima, garantizando así su seguridad. Por tanto, resulta apropiado recorridos policiales diarios, por el lugar de residencia de las victimas y visitas domiciliarias diarias, por el el domicilio de cada una de las victimas, que le permitan a los mismos, percibir una protección para ellos y sus familiares, de parte del Estado. Y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION, a favor de la victima Efraín de Jesús Fuenmayor Rodríguez y María Alejandra Patiño, consistente en RECORRIDOS POLICIALES Y VISITAS DOMICILIARIAS Permanentes, por un lapso de seis (06) meses, por las residencias de cada una de las victimas, para lo cual se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente a los destacados en el Destacamento 11, para que funcionarios de esa Institución, cumplan con la medida acordada. Notifíquese a la victima. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Solicitante. Líbrese oficios.-
La Jueza Segundo de Control
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
La Secretaria
ABG. MARIA MARTINEZ