REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000982
ASUNTO : RP01-P-2007-000982


Vista la solicitud formulada por el fiscal Superior del Estado Sucre, ABG: LUIS ANTONIO GARRETA AVILA, quien pidió sea decretada Medida de Protección a favor de la ciudadana María Corina Márquez Amengual, quien es venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 2.934.449, nacida el 09/11/1.947, de 59 años de edad, divorciada, residenciada Urbanización Nueva Cumana, Calle 5, Casa 18, del Estado Sucre, quien tiene la condición de Victima Directa, en la investigación penal No. 19-F3-1C-296-07, que se sigue ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, por el delito de Violencia Doméstica, definido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en virtud que dicha victima se siente temor por su vida ante las amenazas de muerte, de que es objeto por parte de su hijo Federico Eduardo Martirene Márquez, imputado en la citada causa penal, a quién la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le impuso Medida de Seguridad y Protección en los Términos previstos en el artículo 87 de la referida ley, negándose este a darle cumplimiento y asumiendo al contrario una actitud violenta para con la Victima, la cual, en ejercicio del derecho que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el otorgamiento de la Medida de Protección.

Analizados los recaudos acompañados, se observa que a la solicitud, se anexó acta de entrevista rendida ante la Unidad de Atención a la Victima, por la victima señalada, donde relata los hechos por los cuales se siente temor por su vida ante las amenazas de muerte, de que es objeto por parte de su hijo Federico Eduardo Martirene Márquez, considera este Tribunal, que este relato de la victima es un elemento suficiente para decretar la medida solicitada, ya que la Institución de la Protección de los Testigo y de las victimas de hechos punibles, no puede estar fundamentada en un principio de certeza probatoria, ya que ello desnaturalizaría la Institución y, le haría perder su eficacia, pues no puede exigírsele a la victima que compruebe con elementos fácticos y pruebas la existencia de la amenaza, pues ello por lógica muchas veces constituyen un estado de angustia personal, basada en la probabilidad cierta de sufrir un daño a consecuencia del conocimiento que se tiene de la ocurrencia de un hecho, donde se va a actuar como testigo o del cual se es victima y se temen acciones por parte de los imputados o allegados a ellos, para evitar los testimonios que incriminen. Por lo que este Tribunal, estima que para la procedencia de la medida de protección, basta la solicitud fundada de la victima o de los testigos, para que el Juez provea sobre su protección, pues los artículos que sirven de fundamento a esta Institución, que es el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no establecen requisitos formales para la procedencia de la medida, salvo que el Juez debe evaluar el grado de riesgo o peligro, para adoptar las medidas necesarias para la protección.

En lo que respecta a la medida idónea, apropiada y conducente para garantizar la protección de la Integridad física de la victima María Corina Márquez Amengual, quien es venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 2.934.449, nacida el 09/11/1.947, de 59 años de edad, divorciada, residenciada Urbanización Nueva Cumana, Calle 5, Casa 18, del Estado, se considera que con los Recorridos Policiales y Visitas Domiciliarias Permanentes, por el domicilio de la victima, las cuales pueden crear un clima de protección y seguridad, que evitaría la intervención o la materialización de las amenazas en contra de la victima, garantizando así su seguridad. Por tanto, resulta apropiado recorridos policiales diarios, por el lugar de residencia de la victima, y dos visitas domiciliarias diarias, que le permitan a ella percibir una protección de parte del Estado. Y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION, a favor de la victima María Corina Márquez Amengual consistente en RECORRIDOS POLICIALES Y VISITAS DOMICILIARIAS Permanentes a su residencia, para lo cual se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente a los destacados en el Destacamento para que funcionarios de esa Institución, cumplan con la medida acordada. Notifíquese a la victima. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Solicitante. Líbrese oficios
La Jueza Segundo de Control
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ

La Secretaria

ABG. MARIA MARTINEZ