REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000343
ASUNTO : RP01-P-2007-000343


Vista la solicitud de fecha veinticuatro de abril del presente año, debidamente suscrita por el ciudadano Rodulfo Antonio Ramón, cédula de Identidad N° 13.771.683, en su carácter de Solicitante en el presente asunto, asistido por el Abogado Luis Ortiz, INPRE 74.033, en donde manifiesta “…solicito la devolución de un objeto de su propiedad, constituido por una Motosierra, con las siguientes características: Serial del Motor 06604040075-360409238; serial chasis 660E:75C:40488, la misma le pertenece según consta en original la cual consigna ene el presente acto.. dicho pedimento lo hago en mi condición de Tercero Interesado…”. Este Tribunal ante tales pedimentos pasa a decidir en los siguientes términos:

Considera este Despacho pertinente indicar al solicitante primeramente que, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285 establece:
"Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: ..
1.- Garantizar … el debido proceso..
3.- Ordenar y dirigir la investigación penal ...
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los o las particulares ... de acuerdo con esta Constitución y la ley."

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo Preliminar, correspondiente a los Principios y Garantías Procesales, dispone:
"Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales."

En el Titulo IV referente a los Sujetos Procesales y sus Auxiliares, consagra en el Capítulo III, correspondiente al Ministerio Público, lo siguiente:

"Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y participes;
2.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; .."
11.- Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;

En relación a la entrega de objetos establece el Código Orgánico Procesal Penal :
“"Artículo 311. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable …”

De las normas antes transcritas se desprende que, el Ministerio Público, por mandato de norma constitucional y legal expresa, es el titular de la acción penal, y por efecto de ello, se le ha provisto de atribuciones para presidir y dirigir las investigaciones penales, incluyendo las actividades y actuaciones que en torno a ella, desarrollen los órganos de policía correspondientes, y muy particularmente sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones, pues siendo parte de buena fe por disposición expresa de los artículos 102, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, debe velar porque sea transparente y justa todas las actividades desarrolladas en la fase de investigación, siendo de destacar que, conforme la solicitud del defensor, la solicitud entrega versa sobre objetos que fueron retenidos con motivo del inicio de la investigación y en torno a lo cual tiene conocimiento el Ministerio Público, en consecuencia, conforme a las normas antes indicadas, es ante el referido ente donde debe el solicitante actuante antes identificado, formular tales pedimentos, estando el Ministerio Público por imperativo de las normas referidas, en el deber de emitir sus oportunos pronunciamientos respecto a los pedimentos que se le formulen, siendo de agregar que, en cuanto a la entrega de los bienes que ante este Despacho solicita el ciudadano Rodulfo Antonio Ramón, cédula de Identidad N° 13.771.683, asistido por el Abogado Luis Ortiz, INPRE 74.033, tal como ha sido señalado en las normas parcialmente antes transcritas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y director de la investigación, le corresponde ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, y devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, correspondiéndole al Juez de Control intervenir en torno a dicha entrega, cuando no siendo imprescindibles para la investigación, existiese retraso injustificado de éste en la entrega y las partes o los terceros interesados acudieran ante el órgano jurisdiccional indicado, solicitando su devolución, y que, conforme a lo indicado en el escrito presentado por el solicitante en la presente causa, y al que se hace referencia, ya existe un pronunciamiento debidamente fundamentado y ajustado a derecho, por el Ministerio Público al folio 47, pues él está acudiendo a solicitar dichos bienes ante este Tribunal, sin acatar la decisión del Ministerio Público; aunado al hecho, que luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, que el objeto solicitado, fue incautado por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa de Ambiente, en fecha 26 de enero del año en curso, pero, en folio alguno se hace referencia a que el mismo este a la orden de este Tribunal, es así que bajo esta situación jurídica, es por lo que su pedimento ha de declararse improcedente, y así se decide

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11, 108, 111, 114, 280, 281, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de entrega de: una Motosierra, con las siguientes características: Serial del Motor 06604040075-360409238; serial chasis 660E:75C:40488. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese la presente decisión a las partes.-
La Jueza Segundo de Control

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
La Secretaria,