REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-003912
ASUNTO : RP01-S-2003-003912


Visto el escrito presentado por el Abg. YENNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos NELSON JOSÉ FARFAN y CÉSAR AUGUSTO MEJIAS por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:

En tal sentido, quien suscribe Abg. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ, Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en resguardo del Principio de Celeridad Procesal y Justicia Efectiva, ASUMO EL CONOCIMIENTO de la presente, en virtud del oficio N° CJ-06-4916 de fecha 14-12-2006, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, mediante el cual acordó designarme, en reunión de fecha 14 de diciembre del 2006, como Jueza Provisoria de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; y Acta de Juramentación N° 877 de fecha 22 de Diciembre del 2006. Es así que ésta Juzgadora observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar la prescripción de la acción penal, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos
Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inicio la presente averiguación 29-11-03 hasta el día de hoy 17-04-2007, fecha en que se toma esta decisión, han transcurrido: tres (03) AÑOS, cuatro(04) MESES Y dieciocho (18) DIAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: NELSON JOSÉ FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.222.908, residenciado en el Caserío La Peña Municipio Mejias; y CESAR AUGUSTO ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.673.800 residenciado en el Caserío La Peña Municipio Mejias, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de por considerar que se encuentran llenas las exigencias de ley, establecidas en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 5°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 5°. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. …” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.-
La Jueza Segundo de Control

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

La Secretaria .
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA