REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-002268
ASUNTO : RP01-S-2003-002268

Visto el escrito presentado por el Abg. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano MERVIN JOSÉ RODRIGUEZ OLIVEROS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código penal, en perjuicio de ALBA BAPTISTA SALAZAR y RAMÓN CHAVEZ, en virtud que en fecha 24-09-03 se apertura investigación, mediante procedimiento efectuado por funcionarios del Instituto Autónomo de la del Estado Sucre, donde se presentaron los ciudadanos ALBA BATISTA DE SALAZAR y RAMÓN CHAVEZ, quines manifestaron haber agarrado de forma in fraganti, al ciudadano Mervin José Rodríguez Oliveros, en momento en que hurtaban el tanque de la poseta de la residencia, propiedad de la medre denunciante; Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:

En tal sentido, quien suscribe Abg. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ, Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en resguardo del Principio de Celeridad Procesal y Justicia Efectiva, ASUMO EL CONOCIMIENTO de la presente, en virtud del oficio N° CJ-06-4916 de fecha 14-12-2006, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, mediante el cual acordó designarme, en reunión de fecha 14 de diciembre del 2006, como Jueza Provisoria de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; y Acta de Juramentación N° 877 de fecha 22 de Diciembre del 2006. Es así que ésta Juzgadora observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar la prescripción de la acción penal, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos.

Este Juzgado, ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa, que desde la fecha en que se inicio la presente averiguación 24-09-2003 hasta el día de hoy, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado, MERVIN JOSÉ RODRIGUEZ OLIVCEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.659.524, soltero, sin oficio, nacido en fecha 13-10-1965, residenciado en la calle el Refugio casa N° 218 del Barrio Caiguire de esta ciudad de Cumaná, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal, en perjuicio de ALBA BAPTISTA SALAZAR y RAMÓN CHAVEZ, en virtud de denuncia interpuesta por la referida ciudadana. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 5°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 5°. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. …” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

La Secretaria .
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA