REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003214
ASUNTO : RP01-P-2006-003214


Vista la solicitud planteada por la Abogada GILDA PRADO, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de la Denuncia hecha por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MALAVE, por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del código penal señalando como autor al ciudadano BRICIO RODRIGUEZ; este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, con fundamento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MALAVE, por ante ese despacho Fiscalía, la cual es transcrita parcialmente en su escrito, constituyen el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del código penal (vigente para la fecha de la denuncia), que para ser enjuiciado requiere de la instancia de la parte agraviada.
SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio 03, del expediente cursa denuncia planteada ante Fiscalía Décima del Primer Circuito, con sede en Cumaná; en fecha 30 de noviembre del año 2004, por la ciudadana ALBERTO JOSÉ MALAVE, con Cédula de Identidad N° 5.693.476 quien señala, entre otras cosas:

“…hace quince días del mes de noviembre, el señor Bricio Rodríguez, procedió a tumbar la cerca y rompió los tubos de agua potable del terreno y también echo el rancho a bajo, causándome daño, quiero evitar que haya un enfrentamiento entre personas …”

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita, se desprende que en efecto los hechos narrados por el denunciante revisten carácter penal, que encuadran en el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del código penal; y cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, es decir se tata de un delito de acción privada, lo que es un obstáculo legal para que la representación fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el estado venezolano, de conformidad al contenido del artículo 451 eiusdem; en consecuencia este Juzgado estima procedente la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la Abogada, GILDA PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que fuera planteada en 30 de noviembre del 2004, por el ciudadana ALBERTO JOSÉ MALAVE, venezolano, de 53 años de edad, soltero con Cédula de Identidad N° 5.693.476, de oficio comerciante, residenciado en la población de Gomero carretera nacional Cumaná-Cumanacoa, casa sin número; por hechos que tipifican el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del código penal, señalando como autor al ciudadano Bricio Rodríguez, por tratarse de hechos que requieren acusación de la parte agraviada para su enjuiciamiento. En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir a objeto de su archivo las presentes actuaciones al fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cinco (2007). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ

La Secretaria

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA