REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000199
ASUNTO : RJ01-P-2003-000199


Visto el escrito presentado por el Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ANGEL YAÑEZ VASQUEZ y RUBI DE CENTENO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos en perjuicio JOSÉ ANGEL, ANGEL NATALY, ANGEL LUIS Y ANGEL JOSÉ YANEZ, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana GLADYS DEL VALLE SUÁREZ SALAZAR; Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar la prescripción de la acción penal, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos

Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inicio la presente averiguación 05-12-2002 hasta el día 16-04-2007, han transcurrido: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Imputados JOSÉ ANGEL YAÑEZ VASQUEZ y RUBI DE CENTENO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana GLADYS DEL VALLE SUAREZ SALAZAR. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 5°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 5°. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. …” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ



La Secretaria .
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA