REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000032
ASUNTO : RJ01-P-2002-000032


Visto y analizado resolución de fecha 20 de abril del 2007, emanado del Tribunal Segundo de Ejecución, a través del cual Acuerda remitir las actuaciones relacionadas con la presente causa, quien aquí decide pasa ha hacer las siguientes consideraciones, con relación a la finalidad del proceso y la continuación del mismo:

En fecha 10-03-2005, se llevó a cabo audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en acta que cursa a los folios 58 al 67 de la pieza II, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA, PRIMERO: SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, al acusado JUAN GABRIEL BELLORÍN ROMERO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVAES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal , en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Vellorí Romero, por el lapso de dos (02) años, y se imponen las siguientes condiciones: 1) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y abusar de las bebidas alcohólicas. 2) Culminar los estudios de primaria y secundaria en las misiones auspiciadas por el gobierno 3) No portar armas de fuego. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 , numeral 2, y artículos 37 38 y 39 del , del Código Orgánico Procesal Penal del año 1998. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Imputado JUAN GABRIEL BELLORÍN ROMERO, por la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, ante de la reformado, en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Bellorín Romero, De conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 6°, del Código Penal, Así se decide.

Al folio 82, cursa oficio N° U.T.A.S.P.O3-Cná. 2007-198, suscrito por el Lic. Cruz José Fernández, Informando: ”Cumplo en informarle que el 16 de Marzo del presente año, se cumplió el Régimen de Prueba del ciudadano JUAN GABRIEL BELLORÍN ROMERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° v.- 22.926.165…. durante este período el prenombrado asistió puntualmente a las entrevistas, mantuvo buena conducta y no se involucró en nuevo delito…” Aunado a ello, no consta en las actuaciones, algún elemento de convicción, que haga presumir que el imputado incumplió esa obligación, ya que no hay denuncia alguna con relación a ello y en consecuencia debe presumirse su cumplimiento.

Ahora bien, establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que el efecto del cumplimiento de la suspensión condicional es el sobreseimiento de la causa y que para verificar dicho cumplimiento se debe convocar a una audiencia, pero el artículo 323 de ese mismo código, señala que para resolver el sobreseimiento, el juez puede prescindir de la convocatoria de la audiencia, cuando considere que el debate es innecesario para la acreditación de la causal y en este caso, se puede acreditar el cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional, sin necesidad de debatir y así se declara.

Todo lo expuesto, permite concluir, que el acusado cumplió con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal, durante el lapso del régimen de prueba, no consta en las actuaciones, algún elemento de convicción, que haga presumir que el imputado incumplió esa obligación, ya que no hay denuncia alguna con relación a ello y en consecuencia debe presumirse su cumplimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.

Es así, que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguida en contra de JUAN GABRIEL BELLORÍN ROMERO, venezolano , mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 22.926.165, nacido el 07-02-79, residenciado en la Esmeralda, Cabo Blanco, vía Cariaco- Carúpano, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Vellorí Romero, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 45 en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de esta decisión, se acuerda notificar a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide. Cúmplase.-
La Jueza Segundo de Control,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
La Secretaria,
ABG. MILAGROS DEL VALEE RAMIREZ