REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000766
ASUNTO : RP01-P-2006-000766


En el día de hoy, veinticuatro (24) de Abril del año dos mil siete (2007), siendo las 08:45 AM, se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por la Juez Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez, acompañada de la Abg. Rosa María Marcano, Secretario de sala y el Alguacil Reinaldo Lanza, a fin de llevar a cabo la los fines de celebrar la Audiencia Preliminar fijada para la este día y hora en la Causa RP01-P-2006-000766, seguida a las Ciudadanas OFELIA JOSEFINA DE LA ROSA y MONICA DEL CARMEN DE LA ROSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes dejándose constancia que compareció, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, las imputadas de autos, Defensora Pública Abg. Lil Vargas. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratificó el escrito acusatorio cursante a las actas que conforman el presente asunto presentado en su oportunidad legal y con el que acusó formalmente a las imputadas OFELIA JOSEFINA DE LA ROSA, Venezolana, de 57 años de edad, nacida en fecha: 12/03/48, Cedula de identidad N° 8.432.589, soltera, domiciliado en Urbanización Campeche, sector 4, calle N° 3, casa N° 19 Cumaná del estado Sucre y MONICA DEL CARMEN DE LA ROSA, Venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha: 03/06/83, soltera, 16.997.753, en Urbanización Campeche, sector 4, calle N° 3, casa N° 19 Cumaná del estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 05/04/06 siendo las 10:30 AM aproximadamente cuando los funcionarios Marcos Ramos, Nelson Guzmán y Juan Rodríguez, adscritos al IAPMMS quienes realizando labores de patrullaje observaron en el sector Campeche, específicamente a la entrada a una ciudadana quien al notar la comisión policial se introdujo a veloz carrera hacia la parte interna de su residencia, despojándose de un envoltorio u objeto, emprendiendo veloz carrera un sujeto que se encontraba con ella; al apersonarse la comisión en el lugar se pudo observar un envoltorio de material sintético contentivo de un polvo color blanco de la droga denominada cocaína, en vista de ello tocaron la puerta en reiteradas oportunidades donde luego de varios llamados fueron atendidos por una ciudadana quien se identifico como Ofelia Josefina de La Rosa a quien se le impuso del motivo de la presencia de la comisión y se le solicito permiso para ingresar a la residencia accediendo esta; en ese momento de entrar a la residencia la persona que entro violentamente despojándose de un envoltorio u objeto trato nuevamente de evadir la comisión por lo que se opto por retenerla quedando identificada esta como Mónica del Carmen Estacio DE LA ROSA; en virtud de ello se solicito la colaboración de dos personas para que intervinieran como testigos del procedimiento; posteriormente en compañía de los funcionarios se introdujeron en una de las habitaciones que funge como dormitorio, donde se logro colectar debajo de una almohada seis (6) envoltorios de material sintético de color azul y 7.000,00 Bolívares; posteriormente al tratar de revisar un escaparate se percataron que el mismo se encontraba cerrado con llave, en vista de eso se procedió a abrir el escaparate una vez que se hizo entrega de la llave donde se colecto una caja de zapatos un dinero y al lado derecho en una pieza de cerámica de color marrón, 50 trozos de una sustancia blanco pardo de la presunta droga denominada crack, procediéndose a revisar el resto de la vivienda donde se incauto un fascimil color plateado; como consecuencia de esto las ciudadanas fueron puestas a la orden de la superioridad junto a lo incautado; es de notar que la ciudadana Belkis Bello al momento de tomarle la entrevista manifestó no querer rendir la misma, por lo que se retiro de forma espontánea; así mismo que la sustancia arrojo un peso bruto de 4,700 gramos del contenido de la sustancia presuntamente cocaína presentada en los 7 envoltorios y 50 trozos de presunta droga denominada Crack con un peso de 5,7000 gramos, así como los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, solicitó el enjuiciamiento de las imputadas de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y se revoque la medida cautelar y en su lugar se imponga medida de privación judicial de libertad y solicito copia simple de la presente acta.” Es todo. De seguida el Tribunal impuso a las imputadas OFELIA JOSEFINA DE LA ROSA, Venezolana, de 57 años de edad, nacida en fecha: 12/03/48, Cedula de identidad N° 8.432.589, soltera, domiciliado en Urbanización Campeche, sector 4, calle N° 3, casa N° 19 Cumaná del estado Sucre y MONICA DEL CARMEN DE LA ROSA, Venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha: 03/06/83, soltera, 16.997.753, en Urbanización Campeche, sector 4, calle N° 3, casa N° 19 Cumaná del estado Sucre del derecho a ser oídas, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que las eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y expone: queremos declarar, en consecuencia el tribunal ordena salir de esta sala a la imputada Mónica Del Carmen De La Rosa a fin de tomar declaración a la imputada Ofelia Josefina De La Rosa, quien expone: “ el día miércoles los municipales según estaban haciendo un operativo, y la hija mía estaba dentro metida y un chamo pasa corriendo y mas ataras los policías y lo agarran y le sacan algo de los bolsillos y dice a nostras ustedes van a ir de testigo, le quitaron el niño a mi hija que tenia cargado y nos montaron junto al muchacho entonces al muchacho lo soltaron y nosotros preguntamos y uno y nos dijeron ustedes se van a quedar aquí. Es todo”Inmediatamente se hace pasar nuevamente a la sala de audiencia a la imputada Mónica Del Carmen De La Rosa, a fin de tomar su declaración y expone: “lo sucedido fue el da miércoles en la mañana estaba sola con mi mamá y dándole pecho mi hijo, entonces venia un muchacho corriendo y pasa adentro y mas atrás venia una comisión de la municipal, lo agarraron y le sacaron algo de los bolsillos, entonces nos obligaron a ir para allá entonces nos dijeron que era para declarar, entonces nos meten en el calabozo al muchacho lo llaman y lo sacan y no lo vimos mas entonces le preguntamos que pasa con nosotros y no dijeron que no era nuestro problema- Es todo.”- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Lil Vargas quien expone: “la primera finalidad de este acto es si la acusación reúne los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la esfera que se haga justicia conforme a lo que usted considere sobre la admisión de la acusación, el Ministerio Público a solicitado se revoque la medida cautelar y se prive a mis defendidas, en este caso se corrobora que efectivamente la privación de libertad en los delitos previsto en esta Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no implica que todas las personas deban quedar privadas de su libertad , mis representadas se han venido presentado rigurosamente por ante la unidad de alguacilazgo, la defensa observa que se a estilado alegar que los delitos de trafico de droga es un delito de lesa humanidad sin embargo no están así clasificado por la Constitución y las Leyes, y si estudiamos el estatuto de roma, deben encuadrarse en una ataque sistemático sobre una comunidad, sin embargo el Ministerio Público no acreditado ese taque sistemático a a una comunidad delimitada geográfica, la decisión madre s la del 09-11-2005 solo niega la posibilidad de medidas al delito de trafico y no los delitos que e podían encuadrar dentro de lo denominado buhonerismo de la doga, no podemos por ello desvirtuar el contenido del Código Orgánico Procesal Penal por la opinión de unos magistrados ni lo establecido en la Constitución en relación que la Libertad es un principio que esta por encima de todo y solo puede ser limitada cuando no haya posibilidad de garantizar las resultas del proceso, si mis representadas no hubiesen cumplidos las condiciones pero no es el caso por cuanto las mismas la cumplido cabalmente, la constitución dice que deben particularizarse todos los casos para privar la libertad, no todo hecho punible requiere la privación de libertad, obsta la defensa que la decisión señala que no procederá la medida privación cuando considere que puedes otorgarse una medida cautelar, eso queda al libre arbitrio y sapiencia del Juez según la observación que tenga del caso en particular, y este fue el caso, obviamente no existe un peligro de fuga, la pena que pudiere llegar a imponerse, la investigación se realizo normalmente entonces se desvirtuó la obstaculización aparte que no podían influir n los testigos de uno no consta la dirección y de la otra no consta el nombrar, aparte tienen arraigo en la ciudad, por todo lo anterior la defensa solicito que en caso que decida admitir la acusación, mantenga las medidas impuestas, aunado a que han variado todas las circunstancias sobre las cuales la corte revoco la decisión, así mismo se informe a las imputadas sobre el procedimiento de admisión y se mantengan las medidas cautelares impuestas. Es Todo”. Acto seguido, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por la representante fiscal y oídos al Ministerio Público a la victima y el imputado los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: De conformidad al articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de OFELIA JOSEFINA DE LA ROSA, Venezolana, de 57 años de edad, nacida en fecha: 12/03/48, Cedula de identidad N° 8.432.589, soltera, domiciliado en Urbanización Campeche, sector 4, calle N° 3, casa N° 19 Cumaná del estado Sucre y MONICA DEL CARMEN DE LA ROSA, Venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha: 03/06/83, soltera, 16.997.753, en Urbanización Campeche, sector 4, calle N° 3, casa N° 19 Cumaná del Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado. Desestimándose los argumentos de la Defensa por cuanto los mismos son materia del contradictorio y no corresponde a este Juzgado conocer el fondo del asunto- SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía en la presente audiencia de acusación se Admiten Totalmente por considerarlos legales, necesarios, pertinentes y útiles, condiciones éstas de admisibilidad, y que sirven para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte a la hoy acusadas de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalándoseles que para este tipo de delito la medida alternativa es la de admisión de los hechos a los fines de imponer una pena, la cual manifiesta a viva voz las imputadas de autos no acogerse a la misma y su deseo de ir a juicio. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de las acusadas OFELIA JOSEFINA DE LA ROSA, Venezolana, de 57 años de edad, nacida en fecha: 12/03/48, Cedula de identidad N° 8.432.589, soltera, domiciliado en Urbanización Campeche, sector 4, calle N° 3, casa N° 19 Cumaná del estado Sucre y MONICA DEL CARMEN DE LA ROSA, Venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha: 03/06/83, soltera, 16.997.753, en Urbanización Campeche, sector 4, calle N° 3, casa N° 19 Cumaná del estado Sucre por el delito por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por los hechos ocurridos en fecha 05/04/2006. SEXTA: En relación medida privativa solicitada por el Ministerio Público en esta parte de la decisión quien aquí decide considera que si bien es cierto el delito aquí involucrado ocasiona un daño a la sociedad y merece una pena privativa, no es menos cierto que las hoy acusadas han mantenido su adhesión y sometimiento al proceso, es así que se demuestra d la revisión hecha al sistema juris que lo dicho por la defensa es cierto es decir las mismas han cumplido con sus presentaciones y las mismas no posasen registros policiales y poseen un domicilio estable, es así que a criterio de esta Juzgadora decreta admisible y ajustada a derecho la solicitud de la defensa en relación a mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, la que se vieron beneficiadas las acusadas pero con la salvedad que se debe considerar también que la condición de las mismas cambio, por ello se agrega como nueva condicionante a esa cautelar el numeral 04 e s decir la prohibición de salida de la Circunscripción de este Circuito sin la previa autorización de este Tribunal. SÉPTIMA: Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal.- Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 09:45 de la mañana.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ.
EL FISCAL

ABG. CESAR GUZMAN
LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABG. LIL VARGAS
LAS IMPUTADAS

OFELIA JOSEFINA DE LA ROSA


MONICA DEL CARMEN DE LA ROSA



EL ALGUACIL

EINALDO LANZA


SECRETARIO

ABG. ROSA MARÍA MARCANO