REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007827
ASUNTO : RP01-P-2005-007827
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar la prescripción de la acción penal, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos.
Visto el escrito presentado por el Abg. KATTIA AMEZQUETA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano MAICPR RAMÓN RUÍZ RUÍZ, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL EMIL SUÁREZ MATA, Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 6º del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:
Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inicio la averiguación 14-01-04 hasta el día de hoy 20-04-07, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEÍS (06) DÍAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 6º del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano MAICOR RAMÓN RUÍZ RUÍZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.083.845, residenciado en la Urb. Brasil, sector 2, vereda 36, casa 20, Cumaná, Estado Sucre por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de los ciudadano GABRIEL EMIL SUÁREZ MATA, titular de la cedula de identidad Nº 18.904.662, residenciado en Brasil Sur, sector La Constituyente, casa 16, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 6°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 6°. Por UN año si el hecho punible solo acarreare arresto. …” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ.
La Secretaria . ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA
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