REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007628
ASUNTO : RP01-P-2005-007628


De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar la prescripción de la acción penal, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos.

Visto el escrito presentado por el Abg. GILDA PRADO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano MARCOS DEL VALLE VARGAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 y 416 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS DEL VALLE VARGAS, MARCOS A. VARGAS Y ROSA GUEVARA, Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° y 6º del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:

Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inicio la averiguación 06-08-01 hasta el día de hoy 20-04-07, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° Y 6º del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano MARCOS DEL VALLE VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.440.095, residenciado en la Prolongación el Valle vereda 4, casa 6, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 416 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS DEL VALLE VARGAS, MARCOS A. VARGAS, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 8.440.095 y 17-9556.224, respectivamente, residenciados en la Prolongación el Valle vereda 4, casa 6, Carúpano, Estado Sucre y ROSA GUEVARA, de la cual no consta datos personales; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 5°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 5°. Por TRES años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses. …” y Ord. 6°. Por UN año si el hecho punible solo acarreare arresto. …” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar ala víctima ROSA GUEVARA de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control
ABG. RUTHMERY PINEDA RAMIREZ.

La Secretaria . ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA