REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006424
ASUNTO : RP01-P-2005-006424



Visto el escrito presentado por la Abg. JENNY RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de ciudadanos DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR ALCALÁ MERCIET Y HERMES MERCIET GONZÁLEZ, Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:

Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inicio la averiguación 27-07-02 hasta el día de hoy 20-04-07, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° Y 6º del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ciudadanos DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR ALCALÁ MERCIET Y HERMES MERCIET GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 6.380.394 y 16.703.663, residenciados en la calle Mohedano, Nº 98 de la población de Cumanacoa, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 5°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 5°. Por TRES años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses. …” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ.

La Secretaria .
ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA